República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
202º y 153º


SOLICITANTES: Fajardo Cobaria Gloria Estela, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 16.155.779, domiciliada en el Barrio los Naranjos, sector Mataderos, casa s/n, Guasdualito, Municipio Páez del Distrito del Alto Apure, Estado Apure, actuando en nombre y representación de su hijo el adolescente (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) venezolano, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.351.600, asistidos por la Defensora Pública II Abogada Vilma Vielma Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: Autorizacion Judical (Apertura de Cuenta de ahorros).

SENTENCIA: Interlocutoria.

ASUNTO: CP21-S-2012-00015.


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito de Autorización Judicial para Apertura de Cuenta de Ahorros, presentada por la ciudadana Gloria Estela Fajardo Cobaria, plenamente identificada, actuando en nombre y representacion del Adolescente (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) venezolano, de catorce (14) años de edad, asistidos por la Defensora Pública Segunda Adscrita al Sistema de Protección de Niño, Niñas o Adolescente Abg. Vilma Vielma, así como los recaudos consignados constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos, donde solicitan Autorización Judicial para Apertura de Cuenta de Ahorros, en vista que su hijo el adolescente antes mencionado, se fue estudiar a la Ciudad de San Cristóbal estado Táchira, y fijará su residencia en dicho estado, y por ese motivo solicita a este Tribunal, ordene apertura de cuenta de ahorros en la entidad financiera Bicentenario de esta localidad, a los fines de que en la misma se realicen los depósitos y retiros mensuales. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley.

De lo expuesto por la solicitante, considera quien juzga, que la presente solicitud no amerita la realización de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria establecida en el articulo 512 Eisudem, tomando en consideración que el pedimento debe prosperar de pleno derecho, ya que el mismo, contribuye a garantizar un nivel de vida adecuado, al adolescente para el adolescente (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) venezolano, de catorce (14) años de edad. Tal Derecho, está consagrado en el Artículo 27 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, que expresa: “1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.”
En el mismo orden, en aras de garantizar tal derecho la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y del Adolescente, igualmente lo recoge en el artículo 30. La aplicación de este derecho corresponde en primer lugar a los padres; pero los Estados deben ayudar a los padres y, en caso de necesidad, proporcionar asistencia material, sobre todo para la nutrición, el vestuario y la vivienda. El artículo deja en claro que, para alcanzar un nivel de vida adecuado, no basta con satisfacer las necesidades básicas, se debe garantizar el derecho del niño a la obligación de manutención, mediante: Activación de mecanismos legales para asegurar que ambos padres o las personas responsables de las condiciones de vida del niño, niña o adolescente, cumplan con la obligación de manutención y que el niño, niña o adolescente pueda disfrutar de ella. En el presente caso el adolescente, se encuentra estudiando en la Ciudad de San Cristóbal- estado Táchira, por lo que se debe garantizar que el mismo, podrá disfrutar de dicha obligación por parte de su padre y de su madre, ordenándosele a la Entidad Bancaria Bicentenaria, la apertura de dicha cuenta.


De todo lo expuesto, este Tribunal, Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, teniendo como norte el Interés Superior del Niño consagrado en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 Eiusdem, paragrafo Segundo literal “l”, Declara Procedente, la solicitud de Autorización Judicial para Apertura de Cuenta de Ahorros, en consecuencia queda plenamente autorizada la ciudadana Gloria Estela Fajardo Cobaria, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.155.779; domiciliada en el Barrio los Naranjos, sector Mataderos, casa s/n, Guasdualito, Municipio Páez del Distrito del Alto Apure, Estado Apure. Actuando en nombre y representación de su hijo adolescente (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolano, de catorce (14) años de edad, asistidos por la Defensora Pública II Abogada Vilma Vielma Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para realizar los trámites necesarios en la apertura de la cuenta de ahorros solicitada. . Ofíciese a la entidad Bancaria respectiva. Líbrese lo conducente. Todo ello a los fines de garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado, consagrado en el artículo 30 eiusdem. Líbrese lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los siete (07) días del mes de Junio del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.



Abg. Juan Daniel Bolívar.
AFM/aa. El Secretario.