REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO


LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitantes Ejecutora: Nélida Inés Largo de González, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.195.723, domiciliada en la Avenida Cirilo Agelvis, casa Nº 0-435, El Nula, Parroquia San Camilo, Distrito Alto Apure.

Abogada Asistente: Defensora Pública Primera adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Rosa Yajaira Gutiérrez.

Padres biológicos: Francisco Villamizar y Ana Miriam Largo Montero, fallecidos en fecha 18 de Septiembre de 2009 y 31 de Enero de 1996 respectivamente.


Motivo: Colocación familiar en familia de origen.

Beneficiaria: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Sentencia: Definitiva.

Asunto Nº: CP21-V-2011-000032.

Comienza la presente solicitud por escrito presentado por la ciudadana Nélida Inés Largo de González, debidamente asistida de la Defensora Pública Primera, adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Rosa Yajaira Gutiérrez, mediante el cual solicita se decrete la medida de Colocación Familiar, a favor de su sobrina materna (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hija de su hermana Ana Miriam Largo Montero y Francisco Villamizar (ambos difuntos), a ser ejecutada por ella misma, ya que desde los seis (06) meses de edad, la solicitante la ha cuidado, y la ha tenido bajo su protección, ya que la mamá comenzó a padecer de la enfermedad de la que murió, y le pidió que se hiciera cargo de la niña y el padre estuvo de acuerdo con dicha entrega voluntaria porque él tampoco podía cuidarla ya que se encontraba solo y no podía brindarle los cuidados necesarios, y pasado el tiempo el padre también falleció, quedando huérfana.
Por todo ello y de conformidad con lo previsto en el artículo 397 literal b), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 8 ejusdem, solicita le sea otorgada la colocación familiar de su sobrina para seguir brindándole todo el amor necesario para que sea una buena ciudadana.
Junto con el escrito libelar, la solicitante consignó certificación de la partida de nacimiento Nº 230 perteneciente a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actas de defunción de Ana Miriam Largo Montero y Francisco Villamizar, fotocopias de las cédulas de identidad tanto de Wendy Carolina Villamizar como de ella candidata a ejecutora, así como constancia de manutención, expedida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Páez del estado Apure.
Mediante auto de fecha 28 de abril de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, admite la solicitud y ordena notificar a la representación fiscal, comisionó al Tribunal Segundo del Municipio Páez para que gestione la realización del informe social a la solicitante y la evaluación psicológica de la adolescente.
En fecha 24 de mayo de 2011, se fijó inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha 12 de julio de 2011.
Mediante acta de fecha 12 de julio de 2012, se dejó constancia de la comparecencia de la adolescente de autos, emitiendo su opinión, siendo oída por el Tribunal de Mediación y sustanciación.
En fecha 20 de junio de 2011, se dicta Resolución interlocutoria con fuerza definitiva declarando terminada la audiencia preliminar de sustanciación y ordenando remitir las actuaciones a este Tribunal.
Mediante auto fechado 22 de Noviembre de 2011, se ordenó a la Trabajadora Social la realización del informe social en la casa de habitación de los candidatos a ser ejecutores de la medida.
En fecha 23 de noviembre de 2011, se dictó sentencia interlocutoria con carácter definitivo mediante el cual se declaró terminada la audiencia preliminar de sustanciación y se ordenó remitir el presente expediente.
Mediante auto fechado 03 de mayo de 2012, se libró oficio Nº 159-2012 y se remitió el presente Asunto a este Despacho.
En fecha 04 de mayo de 2012, se agregaron resultas provenientes del tribunal Comisionado.
Mediante auto fechado 14 de mayo de 2012, este Tribunal recibe el presente Asunto y fija oportunidad para la Audiencia de Juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 31 de mayo de 2012, con la comparecencia de la parte solicitante, su Defensora Pública, la representación fiscal, la adolescente, y la trabajadora social, decretándose con lugar la colocación familiar en familia de origen en beneficio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a ser ejecutada por la ciudadana Nélida Inés Largo de González.

MOTIVA

En el presente caso, la ciudadana Nélida Inés Largo de González, debidamente asistida de la Defensora Pública Primera, solicita se decrete la medida de Colocación Familiar, a favor de su sobrina materna, la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para ser ejecutada por ella misma, ya que es hija de su hermana Ana Miriam Largo Montero y de Francisco Villamizar (ambos difuntos), y en virtud desde los seis (06) meses de edad, la solicitante la ha cuidado, y la ha tenido bajo su protección, ya que desde que la mamá comenzó a padecer de la enfermedad de la que murió, le pidió que se hiciera cargo de la niña, estando el padre de acuerdo con dicha entrega voluntaria porque él tampoco podía cuidarla ya que se encontraba solo y no podía brindarle los cuidados necesarios, y pasado el tiempo el padre también falleció, quedando huérfana.

PRUEBAS
En la Audiencia de juicio fueron evacuadas las siguientes:

- Copia de la partida de nacimiento Nº 230, perteneciente a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Camilo Municipio Páez del estado Apure.
A dicha documental, se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
De dicha documental se evidencia la relación filial existente entre la Adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y los ciudadanos Francisco Villamizar y Ana Miriam Largo Montero, quienes son sus padres biológicos y ella su hija.
-fotocopia del Certificado de Defunción Nº 146, perteneciente a la ciudadana Ana Miriam Largo Montero, expedida por la Registradora Civil del municipio San Cristóbal, estado Táchira.
-copia del acta de defunción Nº 47, perteneciente a Francisco Villamizar, expedida por la Registradora Civil de la parroquia San Camilo, municipio Páez del estado Apure.
Dichas documentales, se les otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos y se tienen como fidedignas, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
De las anteriores documentales valoradas se evidencia que los padres de la Adolescente de autos, fallecieron en fecha 18 de Septiembre de 2009 y 31 de Enero de 1996, respectivamente.
-copia de la cédula de identidad de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la cual se desprende la identidad de la beneficiaria de la presente medida de colocación familiar.
-copia de la cédula de identidad de la solicitante de la presente medida, ciudadana Nélida Inés Largo de González, de la cual se desprende la identidad de la solicitante, quien se llama Nélida Inés Largo de González, titular de la cédula de identidad Nº V-12.195.723.
Autorización de fecha 09 de septiembre de 2009, expedida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Páez del estado Apure, mediante la cual se deja constancia que la solicitante en su carácter de tía materna, tiene bajo sus cuidados y manutención a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Dicha documental se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De la anterior documental valorada se evidencia que ha sido la ciudadana Nélida Inés largo de González quien ha velado y vela por los cuidados de la adolescente de autos.
Informe parcial social emanado de la Trabajadora Social, Ambulatorio Rural II, El Nula, Licenciada Galaviz R. Aura M.
Dicho informe fue practicado en el domicilio de la ciudadana Nélida Inés Largo de González, ubicado en la Avenidad Cirilo Agelvis, casa Nº 0-435, en la parroquia San Camilo, Municipio Paez del estado Apure.
El mencionado informe, fue ratificado por la licenciada Aura Galaviz, en la audiencia de juicio.
En cuanto a este dictamen pericial, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
OPINIÓN DE LA ADOLESCENTE:
En la oportunidad de la audiencia de juicio, la adolescente de autos, emitió su opinión con relación a la presente solicitud de colocación familiar que peticionara su tía materna Nélida Inés Largo de González, para ser ejecutada por ella y en su beneficio, garantizando de esta manera el derecho a opinar que de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tienen todos nuestros niños niñas y adolescentes, consagrado así mismo en la Convención sobre los Derechos del Niño, y que forma parte de la Doctrina de Protección Integral acogida por la Carta Magna, y que debe ser cumplido por todos los operarios de justicia especializados en esta materia.
La adolescente de autos manifestó estar muy contenta con la solicitante a quien llama su mamá, y con el cónyuge de ésta a quien llama papá, que quiere seguir con ellos, quienes le han brindado y le brindan todo para cubrir sus necesidades, manifestando igualmente, estar consciente del presente procedimiento.
De la valoración en conjunto de las pruebas incorporadas a la Audiencia de Juicio, es decir, copia de la cédula de la solicitante, copia de la Partida de Nacimiento y de la cédula de identidad de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), copia de las Actas de Defunción de los padres biológicos de la mencionada adolescente y del Informe Parcial Social emanado de Trabajadora Social, Licenciada Aura Galavis, de la opinión de la adolescente de autos, se evidencia que los padres biológicos de la misma fallecieron en los años 1996 la madre y 2009 el padre, y que ha sido la tía materna quien ha velado por sus cuidados desde la edad de seis meses de nacida, momento en que comenzó a enfermarse la madre biológica y ésta le pidió que se hiciera cargo de la bebe para ese entonces, por su salud, alimentación, vestido, en fin todo lo que tiene que ver con su crianza, es decir, ha tenido la colocación familiar conforme a lo previsto en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 8 ejusdem.
En el escrito de solicitud, la ciudadana Nélida Inés Largo de González, solicitó le sea otorgada Medida de colocación familiar de la mencionada adolescente de autos, quien es su sobrina materna, para continuar con su crianza y educación.
En fecha 18 de julio de 2011, el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial decretó en Cuaderno de Medidas, Medida de Colocación Provisional a favor del niño de autos, a ser ejecutada por su tía materna antes mencionada.
Ahora bien, la colocación familiar es un tipo de medida de protección, prevista en el literal i) del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es dictada por el Juez o Jueza con carácter temporal, la cual se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención.
En este sentido, el artículo 75 Constitucional, establece el derecho que tiene todo niño, niña o adolescente a vivir, ser criado o desarrollarse en el seno de su familia de origen, y sólo en el caso que esto sea imposible o contrario a su interés superior, estos tienen derecho a vivir con una familia sustituta.
Es decir, que solamente en los casos en que el niño, niña o adolescente no pueda ser reintegrado a su familia de origen, es que debe otorgarse la colocación familiar en una familia sustituta.
Debemos aclarar en este punto lo que se entiende por familia de origen y por familia sustituta.
La familia de origen según lo señalado por la ley especial que nos rige, en el artículo 345 es aquella integrada por el padre y la madre o por uno de ellos, y sus descendientes, ascendientes y colaterales, hasta el cuarto grado de consanguinidad.
En este sentido, tal y como lo señala Haydée Barrios, en su artículo Patria Potestad, Obligación de Manutención y Colocación Familiar y en Entidad de Atención, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del 10 de diciembre de 2007, de las “IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: La Reforma”, es imperativo tener presente la forma como se refiere el constituyente, a estos dos tipos de familia, en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dispone que”…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.
Continua señalando la autora que cuando ello no sea posible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”.
Así mismo, expresa la autora que lo anterior ha conducido a una reinterpretación del artículo 394 de la ley en comento, que permite afirmar que la expresión “familia de origen” en ella contenida, se refiere tanto a la nuclear como a la ampliada, lo cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución, cuando en el citado artículo 75 prevé que:” las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes.”.
Que en consecuencia –concluye la autora- sólo aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen-nuclear o ampliada, es cuando se considerará procedente conceder su colocación familiar o en entidad de atención a terceras personas.
Es por ello, que debe concluir quien aquí decide, que por cuanto la adolescente de autos, se encuentra privada de su familia de origen nuclear, es decir, papá y mamá, en virtud del fallecimiento de éstos y siendo su tía materna ciudadana Nélida Inés Largo de González, quien la ha criado y educado, considera quien aquí decide, necesario a fin de garantizarle a la Adolescente, (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y darle un nivel de vida adecuado, y garantizársele el derecho constitucional de vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de una familia y en este caso, a falta de la de origen nuclear, en su familia de origen extendida, otorgarle una medida de protección como lo es la colocación familiar en la persona de su tía materna.
Ahora bien, cuando no sea posible que el niño, niña y adolescente, sea criado en el seno de su familia de origen, la ley prevé medidas de protección y una de ellas es la colocación familiar en una familia sustituta o en entidad de atención.
Pero esta se da solamente cuando no puede el niño, niña o adolescente permanecer con su familia de origen nuclear o ampliada.
En el caso subjúdice, la adolescente se encuentra conviviendo con su tía materna, por lo que debe necesariamente declararse procedente, conforme a lo previsto en primer aparte del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la medida de protección de colocación familiar en familia de origen a ser ejecutada por la ciudadana Nélida Inés Largo de González, quien es su tía materna ya que es la persona idónea para continuar brindándole todo el amor, educación y crianza del niño de autos, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECRETA Medida de Colocación Familiar en Familia de Origen a favor de la Adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de diecisiete (17), años de edad, a ser ejecutada en el hogar de la ciudadana Nélida Inés Largo de González, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-12.195.723, domiciliada en la Avenida Cirilo Agelvis, casa Nº 0-435, El Nula, parroquia San Camilo, distrito del Alto Apure, quien es su tía materna.
La Responsabilidad de Crianza deber ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según lo dispuesto en el artículo 396 ejusdem.
De igual forma, se otorga la Responsabilidad de Crianza, para la representación de la Adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en cualquiera institución educativa pública o privada, donde esté cursando estudios y se autoriza a la ciudadana antes mencionada, a viajar dentro del territorio nacional, con la referida adolescente.
Se insta a la ciudadana antes mencionada ejecutora de la presente medida a inscribir y mantener a la Adolescente en programas de atención, apoyo y autoestima personal, ejecutado por profesionales especializados en la psicología clínica familiar, a los fines de llevar un control y una supervisión del desarrollo de la personalidad del niño, para tal efecto, debe dirigirse ante el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio Páez del estado Apure, para su inscripción y ejecución y de no estar creado, el referido ente administrativo debe tomar las medidas para su creación.
Así mismo, se establece un compromiso a la referida ciudadana a seguir brindándole a la adolescente que nos ocupa un ambiente armónico y lleno de felicidad, en el hogar de este último, y quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con la adolescente, no estando autorizada a entregarla a ningún familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conveniente, valorando para ello, los resultados arrojados por el seguimiento del caso.
En tal sentido, se levanta la Medida Provisional dictada en fecha 18 de Julio de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección;
SEGUNDO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, para hacer el seguimiento del caso, por un período máximo de un año, en dicho plazo debe realizarse por lo menos dos informes de seguimiento al hogar constituido por la ciudadana Nélida Inés largo de González;
TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto, una vez firme la presente decisión, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial de Protección a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, para la ejecución del fallo.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, Al primer (01) día del mes de junio de 2012. AÑOS: 202º DE LA INDEPENDENCIA y 153º DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza de Juicio,
Dra. Yrina Briceño de Aguilera,
El Secretario,
Abg. Gerardo Padilla

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº PJ0062012000016.-
El Secretario,
YBdeA/gjp.
Asunto CP21-V-2011-000032.-