REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO
LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Silvia Katiuska Blanco Ardila, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.041.246, domiciliada en la calle El Merey, Sector La Planta, casa Nº 115, diagonal a Cadafe, San Fernando de Apure, estado Apure.

Apoderada Judicial: Leimys de los Ángeles Pulido Molero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.921.

Parte Demandada: Belkis Yudith Celi Jaime, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la calle Rondón, casa “Variedades Anyuli”, Guasdualito, municipio Páez, Distrito del Alto Apure, estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº V-13.983.733, madre de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de diez (10) años de edad.

Abogada Asistente: Guadalupe González, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.056

Motivo: Acción Mero Declarativa de Concubinato

Asunto: CP21-V-2010-0000040

Sentencia: Definitiva

En fecha 09 de agosto de 2010, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial de Protección, la presente demanda proveniente del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en San Fernando de Apure, de Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana Silvia Katiuska Blanco Ardila, representada por la profesional del derecho, abogada Leimys de los Ángeles Pulido Molero, en contra de Belkis Yudith Celi Jaime y la (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Junto con el escrito libelar, la accionante consignó acta de defunción Nº 769, del de cujus Eulogio Antonio Rodríguez Barreto, poder autenticado que le confiriera a la referida abogada, Constancia de Concubinato, expedida por la Prefectura del municipio San Fernando del estado Apure, fotografías, copias certificadas de constancias de concubinato, expedidas por el Registro Civil del municipio Páez del estado Apure, copia certificada de partida de nacimiento Nº 547, expedida por el Registro Civil del municipio Páez del estado Apure, perteneciente a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), recibos de pago, documento de venta de vehículo, copia de póliza de La Seguridad.
Mediante auto de fecha 16 de Septiembre de 2010, se recibe el expediente y se aboca la ciudadana Jueza al conocimiento de la causa y se ordena la notificación de las partes.
En fecha 25 de octubre de 2010, se admite la demanda, se ordena la notificación de la demandada y la publicación del edicto respectivo.
En fecha 28 de octubre de 2010, se deja constancia por secretaría de la notificación practicada a la representación fiscal y de la fijación del Cartel en la sede del Tribunal y otro entregada a la parte para su publicación.
Mediante diligencia suscrita en fecha 24 de noviembre de 2010, la parte demandante consigna ejemplar del Edicto, publicado en el diario “Últimas Noticias”, el cual se agrega mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2010.
En fecha 21 de diciembre de 2010, la parte actora consigna escrito de pruebas.
Mediante auto de fecha 17 de enero de 2011, se fija la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación.
En fecha 08 de febrero de 2011, se declara extinguido el presente asunto.
Mediante diligencia suscrita en fecha 09 de febrero de 2011, la parte demandante apela de la decisión de fecha 08/02/2011, apelación ésta que es oída mediante auto de fecha 18 de febrero de 2011 y remitido el expediente al Superior con oficio Nº 100-2011.
Mediante auto fechado 03 de mayo de 2011, se declara con lugar la apelación y se revoca en consecuencia el auto de fecha 08 de febrero de 2011 y se repone la causa al estado de celebrar la audiencia preliminar, la cual se celebra en fecha 30 de mayo de 2011, previa fijación, con la comparecencia de las partes.
Mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2011, la parte demandada consigna escrito de contestación y pruebas y de reconvención.
En fecha 31 de mayo de 2011, la ciudadana Jueza Annabella Franco se inhibe de seguir conociendo de la presente demanda. En fecha 08 de agosto de 2011, el Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara con lugar la inhibición.
En fecha 08 de febrero de 2012, la jueza Accidental designada, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes.
En fecha 29 de marzo de 2012, previa fijación por auto, siendo la oportunidad para la audiencia de sustanciación, ambas partes solicitaron se fijara nueva oportunidad, y la misma se llevó a cabo en fecha 17 de abril de 2012, con la comparecencia de las partes y sus apoderados judiciales y de la representación fiscal.
Mediante acta de fecha 29 de marzo de 2012, se dejó constancia de haber sido oída la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 18 de abril de 2012, se dictó sentencia interlocutoria declarándose terminada la fase de sustanciación y ordenándose remitir el presente expediente a este Tribunal de Juicio, remitiéndose con oficio Nº 02-2012.
Mediante auto fechado 26 de abril de 2012, se recibe el presente Asunto y se fija oportunidad para la Audiencia de Juicio.
En fecha 16 de enero de 2012, oportunidad fijada para la audiencia de juicio, se llevó a cabo la misma, con la comparecencia de la las partes y sus apoderados judiciales y abogados asistentes y de la niña. Se declaró parcialmente con lugar la Acción Mero declarativa de concubinato habido entre los ciudadanos Silvia katiuska Blanco Ardila y Eulogio Antonio Rodríguez Barreto (difunto).
Estando en la oportunidad de decidir, este Tribunal de juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:
En el presente Asunto, la ciudadana Silvia Katiuska Blanco Ardila, demanda a la ciudadana Belkis Yudith Celi Jaime y a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por acción mero declarativa de concubinato con el de cujus Eulogio Antonio Rodríguez Barreto.
MOTIVA
En el presente caso, la ciudadana Belkis Yudith Celi Jaime y a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por acción mero declarativa de concubinato con el de cujus Eulogio Antonio Rodríguez Barreto.
La demandante señala como fecha de comienzo de la relación concubinaria el mes de octubre de 2005 y la fecha de terminación el 19 de agosto de 2009, fecha del fallecimiento de Eulogio Antonio Rodríguez Barreto.
PRUEBAS,
En la Audiencia de juicio se evacuaron las siguientes:
Copia certificada del acta de defunción Nº 769, de quien en vida se llamara Eulogio Antonio Rodríguez Barreto, expedida por el Registrador Civil de la parroquia San Fernando, estado Apure.
Dicha documental esta juzgadora la aprecia en todo su valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los arículos 1.359 y 1360 ejusdem y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
De dicho medio probatorio se puede evidenciar que el ciudadano Eulogio Rodríguez Barreto, falleció en fecha 19 de agosto de 2009, en San Fernando de Apure, estado Apure.
Poder general que la ciudadana Silvia Katiuska Blanco Ardila le confiriera a la profesional del derecho Leimys de los Ángeles Pulido Molero, autenticado en fecha16 de octubre de 2009, por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, inscrito bajo el Nº 02, Tomo 84, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Constancia de concubinato, expedida en fecha 20 de marzo de 2007, por la Prefectura del municipio San Fernando, estado Apure.
Dicha documental se valora de conformidad conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1360 ejusdem y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
De la misma se desprende que el ciudadano Eulogio Antonio Rodríguez (difunto), voluntariamente declaró en fecha 20 de marzo de 2007, por ante la Prefectura del municipio San Fernando que mantenía para ese entonces y desde el año 2006, una relación concubinaria con la demandante de autos.
Fotografías de la demandante con el difunto Eulogio Antonio Rodríguez. En este sentido, quien aquí decide, observa que las fotografías es un medio de prueba libre y cuando éstas son promovidas en juicio, el promovente tiene la carga de proprocinar al juez aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual puede hacer a través de cualquier medio, debe señalar entonces el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar la imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, identificación del fotógrafo, fecha en que fueron tomadas y promover testigos para que declaren sobre las circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, para así cumplir con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de venezuela, en cuanto a garantizar el debido proceso y así la defensa de las partes.
Siendo así, y observando esta juzgadora que la demandante no aportó ninguno de los elementos anteriromente señalados, requisitos necesarios para su valoración, concluye que el medio probatorio constituido por las fotografías, fue irregularmente promovido, resultando forzoso negar la admisión de las mismas y así se decide.
Certificaciones de las actas de concubinato Nos 191 expedida por el Registro Civil del municipio Páez del estado Apure, de fecha 11 de mayo de 1998. Dicha documental se desecha por cuanto no tiene firma y sello de dicha Oficina, por lo que no pude dar fe pública.
Acta de concubinato Nº 192, expedida por la Prefectura del municipio Páez del estado Apure, de fecha 11 de mayo de 1998.
Dicha documental esta juzgadora la aprecia en todo su valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los arículos 1.359 y 1360 ejusdem y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
De dicho medio probatorio se puede evidenciar que el ciudadano Eulogio comenzó una vida en concubinato con la ciudadana Belkis Celi en fecha 11 de mayo de 1998 y la culminó en fecha 16 de marzo de 2007, tal y como se desprende de sus propias declaraciones voluntarias.
Copia certificada de la partida Nº 547, perteneciente a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por el Registro Civil del municipio Páez.
Dicha documental esta juzgadora la aprecia en todo su valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los arículos 1.359 y 1360 ejusdem y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
De dicho medio probatorio se puede evidenciar la relación filial existente entre Eulogio Antonio Rodríguez Barreto y Belkis Yudith Celi quienes son los padres biológicos de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien es su hija.
Documentos de venta de un vehículo, así como facturas recibos de pago, autorización, constancia de experticia, certificado de origen, permiso de circulación y título de propiedad.
Observa quien aquí decide, que estas pruebas son impertinentes, ya que no aportan nada al thema decidendum en el presente juicio, como lo es el concubinato alegado, por lo tanto se desechan y así se decide.
Póliza de de Seguro Colectivo de La Previsora, de fecha 27 de marzo de 2007, cuyo titulares Eulogio Antonio Rodríguez Barreto, en donde aparecen como beneficiarias Alcira Barreto, Anyuli Rodríguez y Silvia Blanco.
Dicha documental, emana de la Aseguradora la Previsora, es decir, de un tercero en el juicio, por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 debe ser ratificada mediante la prueba testimonial para que pueda otorgársele valor probatorio.
No consta en actas ni se presentó a esta audiencia, algún representante de Seguros la Previsora para ratificar lo señalado.
En consecuencia, se desecha dicho medio probatorio y así se decide.
Constancia de trabajo del ciudadano Eulgio Antonio Rodríguez Barreto, emanada del Ministerio del Popder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, Comandante Jefe de la Unidad Estatal de Vigilancia de Transporte Terrestre Nº 44, Apure.
De la referida constancia, la cual se aprecia en todo su valor probatorio de conformida con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgáncia Procesal del Trabajo, quedó demostrado que el de cujus al momento de fallecer se encontraba laborando como cabo Primero (TT) 5070, de la Unidad Estatal de Vigilancia de Transporte Terrestre Nº 44, Biruaca, estado Apure .
Testimoniales promovidas por la parte actora, ciudadanas Debora Alicia Guerrero Sojo, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en el Barrio José Antonio Páez, casa s/n, de esta ciudad de Guasdualito, estado Apure, María Isolina González Mendoza cédula de identidad NºV-13.569.276, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión Licenciada en Educación, asistente de nutrición y detetica en el Hospital “Pablo Acosta Ortiz” de la Ciudad de San Fernando de Apure, domiciliada en el Av. Ruíz Pineda, calle Majaguar, San Fernando de Apure, estado Apure, así como las testimoniales promovidas por la parte demandada, las ciudadanas Mariela Nazaret Braca Rodríguez, cédula de identidad Nº V-11.823.257, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión Ingeniero de Producción Animal domiciliada en el Calle principal sector Samaria, casa s/n, de esta ciudad de Guasdualito, Jose Rafael Braca Rodríguez, cédula de identidad Nº 12.195.804, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión Asistente de Salud Pública, domiciliado en el Barrio Samaria, casa s/n, de esta ciudad de Guasdualito, estado Apure y Victor Daniel Rodríguez Barreto, cédula de identidad Nº V-8.183.385, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión conductor, domiciliado en la Avenida Jose Antonio Páez, Sector Las Carpas, casa s/n, de esta ciudad de Guasdualito, estado Apure.
En cuanto a las testimoniales promovidas, quien aquí decide observa que los testigos son contestes en señalar que efectivamente la ciudadana Silvia Katiuska Blanco Ardila mantuvo una relación con el de cuyus Eulogio Antonio Rodríguez Barreto, la cual si bien es cierto la demandante alegó en su escrito libelar que la misma comenzó en el año 2005, no obstante, quedó demostrada la unión concubinaria del mencionado ciudadano con la demanda desde 11 de mayo de 1998 hasta el 16 de marzo de 2007, tal y como se desprende de la constancia de concubinato y anulación del mismo, supra mencionada, por lo mal podría reconocerse en ese lapso.
Por lo tanto, dichas testimoniales se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al sistema de libre convicción razonada otra relación similar.
En este sentido, debemos en honor al principio de la primacía de la realidad previsto en el literal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para regir todos los procedimientos en esta materia tan especial de niños niñas y adolescentes, consistente en la búsqueda de la verdad por todos los medios prevaleciendo la realidad sobre las formas y apariencias, concatenado con lo previsto en el artículo 257 Constitucional, señalar que son contestes los testigos en afirmar que si hubo una relación concubinaria entre la ciudadana Silvia katiuska Blanco Ardila y el de cuyus Eulogio Antonio Rodríguez Barreto, pero no sería desde la fecha alegada en el escrito libelar sino desde que fue anulada la primera relación concubinaria por el mismo ciudadano Eulogio Antonio Rodríguez, es decir, desde el 16 de marzo de 2007 fecha exclusive, relación ésta que duraría desde dicha fecha hasta el día de su muerte, es decir, el 19 de agosto de 2009.
En este orden de ideas, por cuanto quedó evidenciado que efectivamente si hubo una relación de concubinato entre la demandante y el de cuyus, debe necesariamente declararse procedente en derecho la presente demanda y así se establece.
En la Audiencia de Juicio, la representación fiscal Abogada Lorena del Valle Rojas Santiago, Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó entre otras lo siguiente: “Pido que se le dé valor probatorio a las declaraciones de todos los testigos en virtud de que no hubo contradicción entre las partes al afirmar todos los cinco testigos que el decuyus sostuvo una relación con la demandante pero también con la demandada”. Es todo.
OPINION DE LA NIÑA DE AUTOS:
En la oportunidad de la audiencia de juicio, el Tribunal, actuando apegado al interés superior de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en el ejercicio del derecho emitir u opinión en los asuntos de su interés previsto en el artículo 80 de la Ley especial que nos rige, oyó en la Sala de Niños, la opinión de la referida niña en cuanto al presente procedimiento. De lo expresado por la niña, puede deducirse que está consciente de la situación planteada en el presente Asunto, expresó que su papá nunca dejó de cubrirle sus necesidades y que ella pensaba que su papá nunca había dejado a su mamá.
Ahora bien, en la presente acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana Silvia katiuska Blanco Ardila, en contra de la ciudadana Belkis Yudith Celis Jaime, en la cual la demandante alega que mantuvo una relación con el ciudadano Eulogio Antonio Rodríguez Barreto (difunto) desde el mes de octubre de 2005, el Tribunal observa: Si bien es cierto que, con las testimoniales evacuadas la demandante no logró probar su relación concubinaria desde el año 2005, si logró demostrarse con las referidas testimoniales, que hubo realmente una relación que llena los extremos para que sea considerada como un unión estable de hecho, motivo por el cual es forzoso para esta sentenciadora, declarar procedente la presente demanda y ajustada a derecho y así debe pronunciarse en la definitiva.
PUNTO PREVIO:
En fecha 17 de abril de 2012, oportunidad de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, fue declarada inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada en fecha 30 de mayo de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que ha debido ser intentado dentro del mismo lapso legal establecido para la contestación de la demanda, es decir, diez días siguientes a que constara en autos, su notificación.
En este sentido, en fecha 07 de diciembre de 2010, se dejó constancia por Secretaría, de haber sido practicada la notificación de la demandada y es a partir de dicha fecha, y hasta haber culminando dicho lapso, es decir, en fecha 10 de enero de 2011, inclusive, tal como se desprende del cómputo practicado por Secretaría del Tribunal Accidental del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en fecha 26 de abril de 2012, que la parte demandada tenía para intentar la reconvención, fuera de dicho lapso, se entiende como no presentada.-
En virtud de ello, la reconvención planteada por la parte demandada en fecha 30 de mayo de 2011, se hizo de manera extemporánea, por lo tanto, inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 474 de la Ley especial que nos rige, y se considera como no presentada y así se decide.
Por las razones antes explanadas, esta juzgadora guiada por el principio establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el literal h) y j) del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala que corresponde a las partes probar sus alegatos, y afirmaciones y el juez debe en sus sentencias atenerse a las normas del Derecho, con arreglo a la equidad y a lo alegado y probado en autos, y la primacía de la realidad sobre las formas, en concordancia con el artículo 257 Constitucional, así como lo previsto en el 254 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta todos y cada uno de los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y considerando todas las pruebas que constan en actas y las máximas de experiencia, la presente acción debe prosperar en derecho, y en consecuencia, debe ser reconocida la relación concubinaria de la ciudadana Silvia katiuska Blanco Ardila con el ciudadano Eulogio Antonio Rodríguez, a partir del mes de marzo de 2007 y no desde el año 2005, alegado en el escrito libelar, y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y literales h) y j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente Acción Mero declarativa de Concubinato, incoada por ciudadana Silvia Katiuska Blanco Ardila, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.041.246, domiciliada en la calle El Merey, Sector La Planta, casa Nº 115, diagonal a Cadafe, San Fernando de Apure, estado Apure, en contra de la ciudadana Belkis Yudith Celi Jaime, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la calle Rondón, casa “Variedades Anyuli”, Guasdualito, municipio Páez, Distrito del Alto Apure, estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº V-13.983.733, madre de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de diez (10) años de edad;
SEGUNDO: Se declara que existió una relación concubinaria entre la ciudadana Silvia Katiuska Blanco Ardila y el ciudadano Eulogio Antonio Rodríguez Barreto(difunto) por un lapso de dos (02) años y cinco (05) meses, desde el 20 de marzo de 2007 hasta el 19 de agosto de 2009.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, se ORDENA una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión, publicar la dispositiva del presente fallo en el diario “La Nación”, de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.
PUBLÍQUESE. REGISTRESE Y DÉJESE COPIA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, a los catorce (14) días del mes de junio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza de Juicio,
Yrina Briceño de Aguilera
El Secretario,
Abg. Gerardo Padilla
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, con el Nº PJ0062012000017.-
El Secretario,


ASUNTO: CP21-V-2010-000040
YBdeA