REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Extensión Guasdualito
Juez de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito
Veinte, (20) de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : CP21-V-2010-000050

LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitante: Yoliger Katherin García Hidalgo, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el sector La Granja, Carretera Nacional vía Guasdualito, El Amparo, municipio Páez del estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº V-11.823.231.
Abogada Asistente: Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, Defensora Pública Primera, adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Padres Biológicos: Yoliger Katherin García Hidalgo, supra identificada y Giovanny de Jesús Valera Ruzza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.722.338, de domicilio desconocido.

Parte Ejecutora: Flor Yolanda Hidalgo Braidy, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle 06, casa Nº 06-12, El Amparo, municipio Páez del estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.065.091.


Motivo: Colocación familiar en familia de origen.

Beneficiarias: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

SENTENCIA: Definitiva.

Asunto Nº: CP21-V-2010-000050



Comienza la presente solicitud por escrito presentado por la ciudadana Yoliger Katherin García Hidalgo, debidamente asistida de defensora pública, mediante el cual solicita se decrete la medida de Colocación Familiar, a favor de sus hijas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y sea ejecutada por su abuela materna ciudadana Flor Yolanda Hidalgo Braidy, de conformidad con lo previsto en los artículos 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que desde hace más de diez años, conviven con ella en su hogar, y ésta les ha brindado el calor de hogar como si fueran sus propias hijas y en virtud que ella no cuenta con trabajo estable para brindarles estabilidad necesaria para formarlas como mujeres de bien.

PRUEBAS

En la Audiencia de juicio, celebrada en fecha 14 de junio de 2012, en la cual comparecieron la parte solicitante ciudadana Yoliger Katherin García Hidalgo, debidamente asistida, así como la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien emitió su opinión y fue debidamente oída por quien aquí decide, conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley especial que nos rige, en concordancia con el interés superior previsto en el artículo 8 ejusdem, y la representación fiscal, fue declarada con lugar la presente solicitud en cuanto a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en cuanto a la ciudadana Litz Angélica Valera García, fue declarada extinguida en virtud de haber alcanzado la mayoridad.
En dicha Audiencia fueron evacuados los siguientes medios probatorios
Copias de las cédulas de identidad de Yoliger Katherine García Hidalgo, Flor Yolanda Hidalgo Braidy, Bellit Yoliger Valera García y Litz Angélica Valera García.
Dichas documentales se aprecian en todo su valor probatorio por ser documentos públicos y de las cuales se evidencia la identidad de las partes solicitantes y de las beneficiarias de la presente medida de protección en colocación familiar.
Copia de la partida de nacimiento Nº 1701, perteneciente a la adolescente Litz Angélica Valera García, emanada de la prefectura del Municipio Autónomo Páez del estado Apure.
Dicha documental, se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
De dicha documental se evidencia la relación filial existente entre (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que es la hija de los ciudadanos Giovanny de Jesús Valera Ruzza y Yoliger Katherin García de Valero, quienes son su padres. Así mismo, se evidencia que la ciudadana Litz Angélica Valero García al haber nacido en fecha 30 de septiembre de 1993, actualmente tiene dieciocho años de edad, es decir, adquirió la mayoridad el 30 de septiembre de 2011.
Copia de la partida de nacimiento Nº 171, perteneciente a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emanada del Registro Civil del municipio Miranda del estado Falcón.
Dicha documental, se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
De dicha documental se evidencia la relación filial existente entre (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que es la hija de los ciudadanos Giovanny de Jesús Valera Ruzza y Yoliger Katherin García de Valero, quienes son sus padres.
Informe parcial social emanado de la Trabajadora Social, integrante del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, Licenciada Damaris Lara. Dicho informe fue practicado en el domicilio de la ciudadana Flor Yolanda Hidalgo Braidy, domiciliada en la calle 06, casa Nº 06-12, el Amparo, Municipio Paez Distrito Alto Apure.
Dicho informe fue debidamente ratificado por la trabajadora social en la audiencia de juicio. En cuanto a este dictamen pericial, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Concluida como ha sido la evacuación de las pruebas con la incorporación de las mismas a la presente audiencia, conforme a lo previsto en el artículo 484 ejusdem.
Ahora bien, de la valoración en conjunto de las pruebas incorporadas a la Audiencia de Juicio, es decir, copia de la cédula de la solicitante, copia de la Partida de Nacimiento de Litz Angélica Valera García y de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y del Informe Parcial Social emanado de Trabajadora Social, Licenciada Damaris Lara, Integrante del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, respectivamente, es decir, la abuela materna de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es quien ha velado por sus cuidados desde hace aproximadamente 08 años, por su salud, alimentación, vestido, en fin todo lo que tiene que ver con su crianza, es decir, ha tenido la colocación familiar conforme a lo previsto en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 8 ejusdem.
Observa quien aquí decide, que se evidencia de la partida de nacimiento cursante al folio 5 del presente expediente, que Litz Angélica Valera García alcanzó la mayoría de edad en fecha 30 de septiembre de 2011.
Ahora bien, el artículo 2 de la Ley especial que nos rige, contiene la definición de niños, niñas y adolescentes, entendiéndose para los primeros, es decir, niños o niñas, toda persona con menos de doce años de edad y para los segundos, toda persona con doce años o más o menos de dieciocho años de edad.
En decisiones recientes de la Sala de Casación Social, con relación a la competencia de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente, estableció el siguiente criterio:” “(…) Es en virtud de esta protección y del reconocimiento de los derechos de las personas menores de 18 años, por lo que se crean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente como órganos jurisdiccionales con competencia especial para la resolución de todas las causas que en materia civil afecte diariamente a los niños y adolescentes, criterio que fue acogido por el Legislador cuando señala en la exposición de motivos de la Ley que: “Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal del niño y del adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer de todos los asuntos que afecten diariamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales(…) esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección…(omisis).
En virtud de lo anteriormente señalado, y por cuanto la ciudadana Litz Angélica Valera García ya cumplió la mayoría de edad, debe forzosamente extinguir por mayoría de edad la colocación familiar interpuesta en beneficio de la prenombrada ciudadana y así debe declararse en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Ahora bien, en el escrito de solicitud, la ciudadana Yoliger Katherin García Hidalgo, solicitó le sea otorgada Medida de colocación familiar a la ciudadana: Flor Yolanda Hidalgo Braidy, quien es su nieta (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para continuar con su crianza y educación.
En este sentido, la colocación familiar es un tipo de medida de protección, prevista en el literal i) del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es dictada por el Juez o Jueza con carácter temporal, la cual se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención.
En este mismo orden de ideas, el artículo 75 Constitucional, establece el derecho que tiene todo niño, niña o adolescente a vivir, ser criado o desarrollarse en el seno de su familia de origen, y sólo en el caso que esto sea imposible o contrario a su interés superior, estos tienen derecho a vivir con una familia sustituta.
Es decir, que solamente en los casos en que el niño, niña o adolescente no pueda ser reintegrado a su familia de origen, es que debe otorgarse la colocación familiar en una familia sustituta.
Debemos aclarar en este punto lo que se entiende por familia de origen y por familia sustituta. La familia de origen según lo señalado por la ley especial que nos rige, en el artículo 345 es aquella integrada por el padre y la madre o por uno de ellos, y sus descendientes, ascendientes y colaterales, hasta el cuarto grado de consanguinidad.
En este sentido, tal y como lo señala Haydée Barrios, en su artículo Patria Potestad, Obligación de Manutención y Colocación Familiar y en Entidad de Atención, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del 10 de diciembre de 2007, de las “IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: La Reforma”, es imperativo tener presente la forma como se refiere el constituyente, a estos dos tipos de familia, en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dispone que”…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello no sea posible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”.
Continúa señalando la autora que lo anterior ha conducido a una reinterpretación del artículo 394 de la ley en comento, que permite afirmar que la expresión “familia de origen” en ella contenida, se refiere tanto a la nuclear como a la ampliada, lo cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución, cuando en el citado artículo 75 prevé que:” las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes.”.
Que en consecuencia –concluye la autora- sólo aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen-nuclear o ampliada, es cuando se considerará procedente conceder su colocación familiar o en entidad de atención a terceras personas.
Es por ello, que debe concluir quien aquí decide, que a la adolescente de autos, ha sido su abuela materna Flor Yolanda Hidalgo Braidy, quien la ha criado y educado, considera quien aquí decide, necesario a fin de garantizarle a la referida adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y darle un nivel de vida adecuado, y garantizársele el derecho constitucional de vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de una familia , en su familia de origen extendida, en la persona de su abuela materna, debe concedérsele una medida para tal fin.
Ahora bien, cuando no sea posible que el niño, niña y adolescente, sea criado en el seno de su familia de origen, la ley prevé medidas de protección y una de ellas es la colocación familiar en una familia sustituta o en entidad de atención.
Pero esta se da solamente cuando no puede el niño, niña o adolescente permanecer con su familia de origen nuclear o ampliada.
En el caso subjúdice, la adolescente se encuentra conviviendo con su abuela materna, desde hace más de diez años, por lo que debe necesariamente declararse procedente, conforme a lo previsto en primer aparte del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la medida de protección de colocación familiar en familia de origen, solicitada por su madre biológica Yoliger Katherin García Hidalgo, a ser ejecutada por la ciudadana Flor Yolanda Hidalgo Braidy, ya que es la persona idónea para continuar brindándole todo el amor, educación y crianza a la adolescente de autos, y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECRETA Medida de Colocación Familiar en Familia de Origen a favor de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, domiciliada en la calle Nº 06, casa Nº 06-12, El Amparo, municipio Páez del estado Apure, de diecisiete (17), años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.031.123; a ser ejecutada por la ciudadana Flor Yolanda Hidalgo Braidy, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-3.065.091, domiciliada en la calle 06, casa Nº 06-12, el Amparo, Distrito Alto Apure, quien es su abuela materna;
SEGUNDO: Se extingue por mayoría de edad la solicitud de colocación familiar en beneficio de la actual joven adulta Litz Angélica Valera García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.706.670.
La Responsabilidad de Crianza deber ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según lo dispuesto en el artículo 396 ejusdem.
De igual forma, se otorga la Responsabilidad de Crianza, para la representación a la adolescente, en cualquiera institución educativa pública o privada, donde esté cursando estudios y se autoriza a la ciudadana antes mencionada, a viajar dentro del territorio nacional, con la referida adolescente.
Se insta a la ciudadana antes mencionada ejecutora de la presente medida a inscribir y mantener a la adolescente en programas de atención, apoyo y autoestima personal, ejecutado por profesionales especializados en la psicología clínica familiar, a los fines de llevar un control y una supervisión del desarrollo de la personalidad de la adolescente, para tal efecto, debe dirigirse ante el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio Páez del estado Apure, para su inscripción y ejecución y de no estar creado, el referido ente administrativo debe tomar las medidas para su creación.
Así mismo, se establece un compromiso a la referida ciudadana a seguir brindándole a la adolescente que nos ocupa un ambiente armónico y lleno de felicidad, en el hogar de esta última, y quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con la adolescente, no estando autorizado a entregarlo a ningún familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conveniente, valorando para ello, los resultados arrojados por el seguimiento del caso; TERCERO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, para hacer el seguimiento del caso, por un período máximo de un año, en dicho plazo debe realizarse por lo menos dos informes de seguimiento al hogar constituido por la ciudadana Flor Yolanda Hidalgo Braidy;
CUARTO: Se ordena remitir el presente asunto, una vez firme la presente decisión, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial de Protección a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, para la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, a los veinte (20) día del mes de Junio de 2012. AÑOS: 202º DE LA INDEPENDENCIA y 153º DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza de Juicio,
Yrina Briceño de Aguilera,
El Secretario,
Abg Gerardo Padilla

Siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº PJ0062012000018.-
El Secretario,

ASUNTO CP21-V-2010-000050