REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Extensión Guasdualito
Juez de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito
Veintidós (22) de junio de dos mil doce
202º y 153º
Parte Solicitante: Francisca Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.250.171, estado civil soltera, de oficios del hogar, domiciliada en el barrio Mopía, sector II, vereda 34, casa Nº 3, Santa Teresa del Tuy, municipio Independencia, estado Miranda.
Abogado Asistente: Lorena del Valle Rojas Santiago, Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Padres Biológicos: Francisca Ramírez, supra identificada y Luis Orlando González Coll, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.429.384, domiciliado en el barrio Mopía, sector II, vereda 34, casa Nº 3, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, estado Miranda.
Parte Ejecutora: Teodoro Arcadio Ramírez, venezolano, mayor de edad, domiciliado Sector Pueblo Nuevo, segunda calle, casa Nº 11, Guasdualito, municipio Páez del estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.065.091, licenciado en Contaduría Pública, Jefe de Compras de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ).
Motivo: Medida de Colocación Familiar en Familia de Origen.
Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Asunto: CP21-V-2011-0000071.-
Sentencia: Definitiva.
Comienza la presente solicitud por escrito presentado por la abogada Lorena del Valle Rojas Santiago, Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistiendo a la ciudadana Francisca Ramírez, mediante la cual solicitó se decrete Medida de Colocación Familiar a favor de su hija la Adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a ser ejecutada por su tío materno ciudadano Teodoro Arcadio Ramírez, de conformidad con lo previsto en los artículos 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que desde el mes de julio de 2011, convive con él en su hogar, y éste le ha brindado junto con su concubina e hijos, el calor de hogar como si fuera su propia hija y en virtud que ella quiere seguir los estudios en Guasdualito y su tío materno la represente.
PRUEBAS:
En la audiencia de juicio, llevada a cabo en fecha 18 de junio de 2012, en la cual comparecieron la ciudadana Francisca Ramírez, madre de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la adolescente, la trabajadora social, de este Circuito Judicial de Protección, y la representación fiscal, en la cual se declaró con lugar la medida de protección en colocación familiar en beneficio de la prenombrada adolescente, a ser ejecutada por su tío materno Teodoro Arcadio Ramírez, se evacuaron los siguientes medios de prueba:
Hoja de atención al público de fecha 26 de Septiembre de 2011, levantada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, en la oportunidad de la comparecencia de la ciudadana Francisca Ramírez.
Dicha documental se aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Acta de fecha 26 de septiembre de 2011, firmado por ante la Fiscalía en mención, por la madre biológica, tío materno y la adolescente, mediante la cual, todos manifiestan su conformidad en que esta última se quede viviendo con su tío materno.
Dicha documental se aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia de la partida de nacimiento Nº 346, perteneciente a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emanada de la prefectura del municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda.
Dicha documental, se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
De dicha documental se evidencia la relación materno-paterna filial existente entre la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y los ciudadanos Francisca Ramírez y Luís Orlando González Coll, quienes son sus padres y ella su hija.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos Luís Orlando González Coll, Francisca Ramírez, Teodoro Arcadio Ramírez y de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de las cuales se desprende la identidad de los padres biológicos, del tío materno de la Adolescente y de ésta.
Informe parcial social emanado de la Trabajadora Social, integrante del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, Licenciada Damaris Lara.
Dicho informe fue practicado en el domicilio del ciudadano Teodoro Arcadio Ramírez, ubicado en el Sector Pueblo Nuevo, segunda entrada, cas Nº 11, en Guasdualito estado Apure.
El mencionado informe, fue debidamente ratificado por el la trabajadora social, en el cual recomienda que sea otorgada la colocación familiar en beneficio de la adolescente de autos, a ser ejecutada por el ciudadano Teodoro Arcadio Ramírez.
En cuanto a este dictamen pericial, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se deja expresa constancia que la adolescente de autos, (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad, compareció al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 18 de Enero de 2012, a emitir su opinión, no obstante, por no constar la misma por ningún medio, esta juzgadora, a los fines de garantizarle del derecho que tiene de ser oída y emitir su opinión y por ser de obligatorio cumplimiento para este Tribunal oírlo, de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue oída por quien aquí decide, acompañada de la Licenciada Damaris Lara, Trabajadora Social, integrante del Equipo Multidisciplinario manifestando sentirse bien a gusto con su tío, con quien convive desde el mes de julio de 2011, que lo quiere y él la quiere mucho y que si quiere que su tío la represente, quiere seguir viviendo con él, que se quiere venir para acá porque allá hay mucha inseguridad en Santa Teresa del Tuy, y que el colegio donde ella estaba es peligroso y los privados son muy caros y sus padres no pueden cubrirlo, que estudia primer año de bachillerato en el Liceo Bolivariano “Vara de María”, en Caucaguita, de este municipio Páez del estado Apure, que se lleva bien con todos con sus primos y sus tíos Teodoro y Rosalba Martínez.
Ahora bien, de la valoración en conjunto de las pruebas incorporadas a la Audiencia de Juicio, es decir, copia de la cédula de la solicitante, escrito de la solicitud de la medida, copia de la Partida de Nacimiento de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Informe Parcial Social emanado de Trabajadora Social, Licenciada Damaris Lara, Integrante del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, de la opinión de la adolescente de autos, es decir, el tío materno de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y es quien ha velado por sus cuidados desde el mes de julio de 2011, por su salud, alimentación, vestido, en fin todo lo que tiene que ver con su crianza, es decir, ha tenido la colocación familiar conforme a lo previsto en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 8 ejusdem.
En el escrito de solicitud, la ciudadana Francisca Ramírez, solicitó le sea otorgada Medida de colocación familiar al tío matero ciudadano Teodoro Arcadio Ramírez de la adolescente de autos, quien es su sobrina (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para continuar con su crianza y educación.
En fecha 14 de febrero de 2012, el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial decretó en Cuaderno de Medidas, Medida de Colocación Provisional a favor de la adolescente de autos, a ser ejecutada por su tío antes mencionado.
En este orden de ideas, la colocación familiar es un tipo de medida de protección, prevista en el literal i) del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es dictada por el Juez o Jueza con carácter temporal, la cual se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención.
En este sentido, el artículo 75 Constitucional, establece el derecho que tiene todo niño, niña o adolescente a vivir, ser criado o desarrollarse en el seno de su familia de origen, y sólo en el caso que esto sea imposible o contrario a su interés superior, estos tienen derecho a vivir con una familia sustituta.
Es decir, que solamente en los casos en que el niño, niña o adolescente no pueda ser reintegrado a su familia de origen, es que debe otorgarse la colocación familiar en una familia sustituta.
Debemos aclarar en este punto lo que se entiende por familia de origen y por familia sustituta.
La familia de origen según lo señalado por la ley especial que nos rige, en el artículo 345 es aquella integrada por el padre y la madre o por uno de ellos, y sus descendientes, ascendientes y colaterales, hasta el cuarto grado de consanguinidad.
En este sentido, tal y como lo señala Haydée Barrios, en su artículo Patria Potestad, Obligación de Manutención y Colocación Familiar y en Entidad de Atención, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del 10 de diciembre de 2007, de las “IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: La Reforma”, es imperativo tener presente la forma como se refiere el constituyente, a estos dos tipos de familia, en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dispone que”…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello no sea posible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”.
Continúa señalando la autora que lo anterior ha conducido a una reinterpretación del artículo 394 de la ley en comento, que permite afirmar que la expresión “familia de origen” en ella contenida, se refiere tanto a la nuclear como a la ampliada, lo cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución, cuando en el citado artículo 75 prevé que:” las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes.”.
Que en consecuencia –concluye la autora- sólo aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen-nuclear o ampliada, es cuando se considerará procedente conceder su colocación familiar o en entidad de atención a terceras personas.
Es por ello, que debe concluir quien aquí decide, que por cuanto la adolescente de autos, se encuentra privado de su familia de origen nuclear, es decir, papá y mamá, en virtud de que la madre biológica de la adolescente se la ha entregado a su hermano, ciudadano Teodoro Arcadio Ramírez, siendo en consecuencia su tío materno, quien la ha criado y educado, desde hace casi un año, por lo que considera quien aquí decide, necesario a fin de garantizarle a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el derecho a un nivel de vida adecuado, y garantizársele el derecho constitucional de vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de una familia y en este caso, a falta de la de origen nuclear, en su familia de origen extendida, la medida solicitada en la persona de su tío materno.
Así mismo, cuando no sea posible que el niño, niña y adolescente, sea criado en el seno de su familia de origen, la ley prevé medidas de protección y una de ellas es la colocación familiar en una familia sustituta o en entidad de atención.
Pero esta se da solamente cuando no puede el niño, niña o adolescente permanecer con su familia de origen nuclear o ampliada.
En el caso subjúdice, la adolescente se encuentra conviviendo con su tío materno desde el mes de julio de 2011, y estudiando, por lo que debe necesariamente declararse procedente, conforme a lo previsto en primer aparte del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la medida de protección de colocación familiar en familia de origen a ser ejecutada por el ciudadano Teodoro Arcadio Ramírez, quien es su tío materno ya que es la persona idónea para continuar brindándole todo el amor, educación y crianza de la adolescente de autos, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCION EN COLOCACIÓN FAMILIAR incoada por la ciudadana Francisca Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.250.171, estado civil soltera, domiciliada en el barrio Mopía, sector II, vereda 34, casa Nº 3, Santa Teresa del Tuy, municipio Independencia, estado Miranda, en beneficio de su hija biológica la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En consecuencia, SEGUNDO: Se Decreta Medida de Colocación Familiar en Familia de Origen a favor de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de doce (12), años de edad, a ser ejecutada en el hogar del ciudadano Teodoro Arcadio Ramírez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.205.231, Licenciado en Contaduría Pública, Jefe de Compras de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), domiciliado en el sector pueblo Nuevo, segunda entrada, casa Nº 11, Guasdualito, municipio Páez del estado Apure, teléfono 0426-5722392, quien es su tío materno, hermano de su madre biológica ciudadana Francisca Ramírez, ya identificada. En este sentido, la Responsabilidad de Crianza deber ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según lo dispuesto en el artículo 396 ejusdem. De igual forma, se otorga la Responsabilidad de Crianza, para la representación de la Adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en cualquiera institución educativa pública o privada, donde esté cursando estudios y se autoriza al ciudadano antes mencionado, a viajar dentro del territorio nacional, con la referida adolescente.
Se insta al ciudadano antes mencionado ejecutor de la presente medida a inscribir y mantener a la adolescente en programas de atención, apoyo y autoestima personal, ejecutado por profesionales especializados en la psicología clínica familiar, a los fines de llevar un control y una supervisión del desarrollo de la personalidad de la adolescente, para tal efecto, debe dirigirse ante el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio Páez del estado Apure, para su inscripción y ejecución y de no estar creado, el referido ente administrativo debe tomar las medidas para su creación. Así mismo, se establece un compromiso al referido ciudadano a seguir brindándole a la adolescente que nos ocupa un ambiente armónico y lleno de felicidad, en el hogar de este último, y quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con la adolescente, no estando autorizado a entregarlo a ningún familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conveniente, valorando para ello, los resultados arrojados por el seguimiento del caso.
En tal sentido, se levanta la Medida Provisional dictada en fecha 14 de Febrero de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección;
TERCERO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, para hacer el seguimiento del caso, por un período máximo de un año, en dicho plazo debe realizarse por lo menos dos informes de seguimiento al hogar constituido por el ciudadano Teodoro Arcadio Ramírez;
CUARTO: Se ordena remitir el presente asunto, una vez firme la presente decisión, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial de Protección a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, para la ejecución del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE. DEJESE COPIA DE CONFORMIDAD C CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCUO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2012. AÑOS: 202º DE LA INDEPENDENCIA y 153º DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza de Juicio,
Yrina Briceño de Aguilera,
El Secretario,
Abg. Gerardo Padilla
En esta misma fecha, siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº PJ0062012000019.-
El Secretario,
ASUNTO CP21-V-2011-000071
YBdeA/gjp
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