REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 12 de Junio de 2012
201º y 152º
ASUNTO: JMS-S-2.913-12
I
Vista el acta procesal que antecede de fecha 08-06-12, suscrita por la ciudadana JOSE DE JESUS PINTO ROSARIO y MARIELIDA DEL CARMEN MELENDEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.831.856 y 15.513.970, en sus condiciones de padres biológicos de la niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, debidamente asistido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, plantearon acuerdo conciliatorio en los siguientes términos: La madre en ese acto acordaron llevar a la niña a la casa de la abuela materna (Sra. Miriam de Meléndez) a los fines de que ésta lleve la niña a la casa de su progenitor (El sr. José de Jesús Pinto Rosario) los sábados y domingos cada 15 días en un horario comprendido de 10:00am a 6:00pm, se dejó constancia que la abuela materna la retirará y la devolverá a la casa de la madre. Los periodos vacacionales quedaron como se quedó en el primer convenio del Régimen de Convivencia Familiar. El 2do periodo con el papá del 15 de Agosto al 15 de septiembre del 2012. Las fechas decembrinas, serán compartidas alternamente, 24-12-12 con su papá y el 31-12-12 con la madre. Las fechas feriadas tales como 19 de abril, 1ro de mayo, y otros con su papá. E igualmente se deja constancia que se acuerda agregar a los autos los recaudos consignados
II
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de la niña que nos ocupan, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, dado que se trata del establecimiento de las pautas necesarias para que el progenitor que no ejerce la Custodia, haga efectivo su derecho a la Convivencia Familiar, derecho del cual es titular, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, considera procedente lo solicitado, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con el articulo 315, 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescente.- ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los 12 días del mes de Junio del año 2.012.- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.- Cúmplase.-
La Juez Prov.
Dra. DULCE MEDINA
El Secretario Temporal
Abg. HOMER LORETO
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario Temporal
Abg. HOMER LORETO
Exp. N° JMS-S-2.913-12 DM/hl/celenne
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