REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 12 de Junio de 2012


CAUSA N° JMS-S- 3.643-11

SENTENCIA DE DIVORCIO.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: OMAR JOSÉ BOFFIL PEREZ y MARIA RAFAELA ROJAS BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.571.158 y 12.581.693, respectivamente, debidamente asistido por la abogada en ejercicio IRAIDA EUDELINA ESPINOZA PEREZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.618.-

BENEFICIARIO: MOISES DANIEL BOFFIL ROJAS, fueron presentados en los siguientes términos:
ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
En fecha 15 de Abril de 1998, celebraron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia San Fernando del estado Apure, tal como consta en el Acta de matrimonio, N° 83, de los Libros del Registro Civil de matrimonio llevados por ante esa autoridad, la cual acompañaron a la presente causa y de cuya unión procrearon un (01) hijo de nombre Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, cuya acta de nacimiento fue consignado a la presente causa, e igualmente informaron que su vida conyugal fue interrumpida el día 06-01-2000 y han permanecido separados de hecho, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, y hasta la actualidad no la han reanudado, es por lo que solicitan ante este Tribunal el divorcio establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

Mediante auto de fecha 05-06-2012: Se admitió la solicitud de Divorcio 185-A intentada por los ciudadanos: OMAR JOSÉ BOFFIL PEREZ y MARIA RAFAELA ROJAS BETANCOURT.-

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:

“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-


En relación al niño Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ambos padres tendrán la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad, en cuanto a la Custodia del niño antes mencionados será ejercida por la madre, el Régimen de Convivencia Familiar será amplio para el padre, y la obligación de manutención será por la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 200), en cuanto a los aportes extras el Tribunal acuerda de oficio la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500) en el mes de septiembre para el inicio del año escolar y el monto de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500) en el mes de diciembre de bonificación especial de fin de año.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: OMAR JOSÉ BOFFIL PEREZ y MARIA RAFAELA ROJAS BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.571.158 y 12.581.693, respectivamente, debidamente asistido por la abogada en ejercicio IRAIDA EUDELINA ESPINOZA PEREZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.618, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y así se Decide.-

SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, la Custodia del niño Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, la ejercerá la madre ciudadana MARIA RAFAELA ROJAS BETANCOURT.-

TERCERO: La obligación de manutención será por la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 200), en cuanto a los aportes extras el Tribunal acordó de oficio la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500) en el mes de septiembre para el inicio del año escolar y el monto de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500) en el mes de diciembre de bonificación especial de fin de año.


CUARTO: Liquídese la sociedad conyugal.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando al 12 día del mes de Junio del año 2.012.- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza Prov.

Dra. DULCE MEDINA
El Secretario Temporal

Abg. HOMER LORETO
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario Temporal

Abg. HOMER LORETO
Exp. N° JMS-S-3.643-12 DM/HL/celenne