REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 11 de Junio de 2012.

200º y 151º
Vista la anterior solicitud de Divorcio 185 – A, constante de Treinta y seis (36) folios con sus recaudos anexos, presentada ante este Tribunal por los ciudadanos ANA HELIADA MENDEZ QUIÑONEZ y ANTONIO JOSE FRAGA VILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.632.310 y 8.634.275, debidamente asistidos por la Abogada WIECZAM. SANTOS MATIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.633, siendo la oportunidad para Decidir sobre su admisión, este Tribunal observa:

Los ciudadanos ANA HELIADA MENDEZ QUIÑONEZ y ANTONIO JOSE FRAGA VILERA, presentan la solicitud en los siguientes términos:

PRIMERO: Que en fecha 08-01-1993 contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Guárico.

SEGUNDO: Alegan los solicitantes que procrearon tres (03) hijos de nombres Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.

TERCERO: Manifiestan los ciudadanos ANA HELIADA MENDEZ QUIÑONEZ y ANTONIO JOSE FRAGA VILERA, que se separaron de hecho en el mes de agosto del año dos mil siete (2007), viviendo cada uno en domicilios diferentes, y que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A de nuestro Código Civil vigente.-

En este sentido, el Tribunal observa que la presente solicitud no cumple con los requisitos establecidos en el artículo antes mencionado, por cuanto la ruptura prolongada de la vida en común para solicitar la presente acción, debe proceder cuando los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Art. 185-A C.C: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.(Subrayado y negrilla nuestro).-

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Declara: INADMISIBLE la presente solicitud, por cuanto no cumple con los requisitos extremos contemplados en el artículo en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente. Cúmplase.-

Regístrese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 11 días del mes de Junio de 2012.- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez Prov.

Dra. DULCE MEDINA.-
El Secretario Temp.,

Abg. HOMER LORETO.

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario Temp.


Abg. HOMER LORETO.

Exp. N° JMSS-3.703-12. DM/HL/Celenne