REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 12 de Junio de 2012
202º y 153º
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, suscrita y presentada en fecha 04-15-12, por los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE VERA DIAZ y RONA CAROLINA SALINA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 12.585.242 y 13.806.788, en su orden, debidamente asistidos por el Abog. ANTONIO JOSÉ NARVAEZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.008, padres biológicos de los Niños Hnos. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 24 de Mayo del año 2.012, se admitió mediante auto expreso la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Reconciliación, celebrándose la misma en fecha 08-06-2.012, tal como se evidencia en los folios 09 y 10 de los autos.
En tal virtud, se DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 Parágrafo Primero literal “K” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 189 del Código Civil; se decreta la suspensión de la vida en común entre los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE VERA DIAZ y RONA CAROLINA SALINA GARCIA, ya identificados. Asimismo de conformidad con lo establecido en los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerdan las siguientes Medidas Provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio:
PRIMERO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los Hnos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por ambos padres. Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, el Padre tendrá un régimen de manera amplia, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.
TERCERO: En relación a la Obligación de Manutención, a favor de los Hnos., (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el Padre se compromete a cancelar la misma por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, oo) mensuales, más un aporte extra en el mes de Agosto de cada año, correspondientes a las vacaciones y en el mes de Diciembre de cada año por concepto de Aguinaldos por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo), ambos aportes, y que el aumento de la misma se efectúe cada año de acuerdo al incremento del Salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, sumas estas que serán depositadas por parte del padre en una cuenta de ahorros que se aperturará, en consecuencia este Tribunal HOMOLOGA, el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
CUARTO: En relación a la LIQUIDACIÓN del bien adquirido entre la partes mediante escrito de fecha 04-05-2.012, inserto en el folio N° 03 de los autos, este Tribunal lo HOMOLOGA por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 175 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
Abrase cuadernos de Medidas con encabezamiento del presente Decreto.
Aperturese cuenta de Ahorros en el Banco Bicentenario en ésta ciudad, a los fines de recabar la obligación de manutención.
Expídase a ambas partes copias fotostáticas certificadas de la solicitud y del presente auto.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San Fernando, a los (12) días del mes de Junio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Dra. DULCE MEDINA
El Secretario Temp.,
Abg. HOMER LORETO
En ésta misma fecha se publicó la presente Decisión, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 09:00 a.m.
El Secretario Temp.,
Abg. HOMER LORETO
Exp. N° JMSS-3.497-12
DM/HL/nicxon.
|