REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 13 de Junio de 2012


CAUSA N° JMS-S- 3.713-12

SENTENCIA DE DIVORCIO.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MANUEL ANTONIO DIAZ MENDOZA y GLISS YURIMAR PEREIRA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.325.022 y 12.903.023, respectivamente, debidamente asistido por el abogado JUAN ZAPATA DAZA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.987.-

BENEFICIARIOS: Hnos. Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, fueron presentados en los siguientes términos:
ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
En fecha 21 de Diciembre de 1997, celebraron matrimonio Civil por ante el Consejo Municipal del Municipio Camaguán del estado Guárico, tal como consta en el Acta de matrimonio, N° 10, de los Libros del Registro Civil de matrimonio llevados por ante esa autoridad, la cual acompañaron a la presente causa y de cuya unión procrearon tres (03) hijos de nombres Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, cuya acta de nacimiento fue consignado a la presente causa, e igualmente informaron que su vida conyugal fue interrumpida el día 16-03-2006 y han permanecido separados de hecho, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, y hasta la actualidad no la han reanudado, es por lo que solicitan ante este Tribunal el divorcio establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

Mediante auto de fecha 11-06-2012: Se admitió la solicitud de Divorcio 185-A intentada por los ciudadanos: MANUEL ANTONIO DIAZ MENDOZA y GLISS YURIMAR PEREIRA ALVARADO.-

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:

“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-


En relación a los Hnos. Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ambos padres tendrán la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad, en cuanto a la Custodia de los hermanos ut-supra será ejercida por la madre, el Régimen de Convivencia Familiar será ejercida por el padre de manera amplia y la obligación de manutención será por la suma de NOVECIENTOS BOLIVARES (BS. 900) mensuales y aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre por el monto de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 1.500) cada uno.

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: MANUEL ANTONIO DIAZ MENDOZA y GLISS YURIMAR PEREIRA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.325.022 y 12.903.023, respectivamente, debidamente asistido por el abogado JUAN ZAPATA DAZA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.987, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y así se Decide.-

SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, la Custodia de los Hnos. Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, la ejercerá la madre ciudadana GLISS YURIMAR PEREIRA ALVARADO.-

TERCERO: La obligación de manutención será por la suma de NOVECIENTOS BOLIVARES (BS. 900) mensuales y aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre por el monto de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 1.500) cada uno.

CUARTO: Liquídese la sociedad conyugal.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando al 13 día del mes de Junio del año 2.012.- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza Prov.

Dra. DULCE MEDINA
El Secretario Temporal

Abg. HOMER LORETO
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario Temporal

Abg. HOMER LORETO
Exp. N° JMS-S-3.713-12 DM/HL/celenne