REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 13 de Junio de 2012
200º y 152º
CAUSA N° 3.723-12
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, esta Sala de Juicio, pasa a decidir, previamente OBSERVA:
I

Al folio 03 cursa acta contentiva del convenio relacionado con la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN planteado por los ciudadanos PEDRO MANUEL HERNANDEZ y GINA KARINA SOLORZANO SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.976.934 y 21.292.592, respectivamente, en sus condiciones de padres de la niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, quienes convinieron en fijar obligación de manutención por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 400) mensuales, a partir del 31 de mayo de 2012, mas aportes extras de Un Bono Escolar por el monto de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 600), para el día 15 de septiembre de cada año y como Bonificación Especial de fin de año la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 1.500), los días 15 de Diciembre de cada año. En lo referente a las medicinas, vestido, recreación o cualquier otro gasto extraordinario que requiera la niña, éstos serán compartidos por ambos padres en un 50% cada uno. Las partes acordaron que la obligación de manutención será descontada del organismo empleador, asimismo solicitaron autorización para aperturar cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario, la cual se acuerda aperturar en esta misma fecha.
II

Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, considera procedente lo solicitado, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con el articulo 315 , 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los 13 días del mes de Junio del año 2.012.- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Prov.

Dra. DULCE MEDINA
El Secretario Temporal

Abg. HOMER LORETO
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.
El Secretario Temporal

Abg. HOMER LORETO
EXP. N° JMSS-3.723-12 DM/HL/Celenne