REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 14 de Junio del año 2.012
201º y 153º

Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada en forma escrita por ante este Tribunal, por la ciudadana BELKYS JOSEFINA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.755.823, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de la ciudadana OLINDA MARIA PARRA MARTINEZ, debidamente asistidas por el Defensor Público Tercero Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR, hijas del De Cujus ALEXIS RAMON PARRA, quien era venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 11.240.571, de este domicilio, ante su competente autoridad ocurro para solicitar la declaración de Únicos y Universales Herederos, lo cual hago de la siguiente manera:
En fecha 01-05-2012, falleció Ab-Intestato el ciudadano ALEXIS RAMON PARRA, quien era venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 11.240.571, de este domicilio, de este domicilio, según se evidencia del Acta de Defunción que riela al folio 2.
Una vez evacuadas las presentes actuaciones, pido al Tribunal se sirva declarar a los ciudadanos antes identificados, de los Derechos que le puedan corresponder, dejados por el de Cujus arriba mencionado.-
En fecha 28-05-2012, mediante auto en la cual se admite solicitud acordándose audiencia única de Jurisdicción voluntaria.
En fecha 12-06-2012, siendo la oportunidad para celebrar audiencia única de jurisdicción voluntaria, comparecieron las partes, declarándose con lugar la presente solicitud.-
En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor a favor de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), menores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 25.750.645, 25.750.643 y OLINDA MARIA PARRA MARTINEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.233.453, representadas las dos primeras por la ciudadana BELKYS JOSEFINA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.755.823, para que en su condición de hijas reclamen todos los derechos que pueda corresponderle como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del De Cujus ALEXIS RAMON PARRA, quien era venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 11.240.571 de este domicilio; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Asimismo este Tribunal hace mención expresa de dejar a salvo los derechos de terceros.- Y ASÍ SE DECIDE.- Asimismo este Tribunal hace mención expresa de dejar a salvo los derechos de tercero. Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.
La Juez Prov.,

Dra. DULCE MEDINA.-
El Secretario,

Abg. HOMER LORETO
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario,

Abg. HOMER LORETO
Exp. N° JMS-S-3.538-12.- DM/FM/yuliec.-