REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 18 de Junio del año 2.012
201º y 153º
Vista la solicitud de Ampliación de Únicos y Universales Herederos, presentada en forma escrita por ante este Tribunal, por la ciudadana SONIA JOSEFINA LINARES DE GARCIA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 10.618.104, de este domicilio, actuando en nombre y representación de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistidos por el Abogado en ejercicio RAMON DIAMOND, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.487, ante usted, respetuosamente ocurro para exponer y solicitar:
En fecha 15 de Noviembre del año 2009, falleció en el Hospital Pablo Acosta Ortiz, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, “AB INTESTATO” quien fuera mi esposo, ciudadano: RAMÓN ALCIDES GARCIA VILLANUEVA, de cuarenta y nueve años de edad, agente de policía, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.168.866 y natural de esta misma ciudad, quien para el momento de su fallecimiento, se encontraba casado con la exponente, en la cual procreamos Tres (03) hijos de nombres: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-21.004.603, V-24.517.673 y V-24.539.974 respectivamente todos menores de edad, y en tal sentido, se anexa a la presente solicitud, la siguiente Documentación: Original y Copia certificada del Acta de Defunción de RAMÓN ALCIDES GARCIA VILLANUEVA, marcada con la letra “A” , Original y Copia de Actas de matrimonio marcada con la Letra “B”, Originales de Actas de Nacimiento de los menores anteriormente identificados marcadas con la letras “C,D,E”.-
En fecha 03-12-2009, se admitió la presente solicitud acordándose Notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico y tómese declaraciones de los testigos que presentare la parte solicitante.
En fecha 14-12-2009, fueron oídas las declaraciones de los testigos, ciudadanos (as): DELIS MARIA CABRERA , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.190.463 y FREDDY ALEXANDER GUTIERREZ FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.581.888, quienes estuvieron contestes en declarar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los a mi persona, como a los referidos Hermanos (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como también conocían al De-Cujus RAMÓN ALCIDES GARCIA VILLANUEVA, padre de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representado por su madre ciudadana SONIA JOSEFINA LINARES DE GARCIA, de conformidad con los Artículos 822 y 824 del Código Civil, y por cuanto en los folios 05 al 07 de las presentes actuaciones se demuestra que los citados hermanos son hijos del citado de Cujus, de conformidad con lo establecido en el Artículo 217 Ordinal Segundo del Código Civil, por lo que se encuentra demostrado la filiación paterna. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de la ciudadana SONIA JOSEFINA LINARES DE GARCIA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 10.618.104, de este domicilio, actuando en nombre y representación de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Para que en su condición de Esposa e hijos reclamen todo cuanto pueda corresponderles como “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, del De-Cujus RAMÓN ALCIDES GARCIA VILLANUEVA, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº 8.168.866, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y ASÍ SE DECIDE.- Asimismo este Tribunal hace mención expresa de dejar a salvo los derechos de tercero. Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-
La Juez Prov.,
Dra. DULCE MEDINA.-
El Secretario,
Abg. HOMER LORETO
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario,
Abg. HOMER LORETO
Exp. N° JMS-S-3.758-12.- DM/FM/yuliec.-
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