REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, (20) de Junio de 2.012

202º y 153º
ASUNTO: JMS-S- 3.790-12.-

Admítase cuanto ha lugar en Derecho la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Fiscalia Sexta de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial representada por la Abg. Carmen Luisa Barrios, previamente se OBSERVA: “En el folio dos (03), cursa acta mediante la cual los ciudadanos; HURTADO HURTADO DARLIS DELIMAR y ESPAÑA RODRIGUEZ WILSON ANTONIO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.851.598 y V-16.272.976, en su orden, convenir en materia de la Obligación de Manutención, a favor de los niños: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Los cuales acordaron lo siguiente en cuanto al ATRASO DE OBLIGACION DE MANUTENCION: Comparecieron los ciudadanos antes mencionados a los fines de acordar el atraso que presente el citado con respecto a la Obligación de Manutención. En tal sentido se converso y la progenitora manifiesta que desde el 24/05/11, el progenitor de sus hijos no les deposita, lo cual puede ser verificado por la libreta del banco. Visto lo expuesto por las partes y que de la sumatoria del atraso se alcanzó un total de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.200.oo). El Progenitor acordó suminístrale consecutivamente en la cuenta de ahorros ya aperturada DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200.oo) por concepto de Obligación de Manutención mas CIEN BOLIVARES (Bs. 100.oo) del atraso antes citado. EL Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en consecuencia, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos de conformidad con el artículos 315, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.- ASI SE DECLARA.- EXPRESAMENTE.-
Regístrese la presente Decisión.-
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los (20) días del mes de Junio del año 2.012.- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-


La Jueza Prov.-

Dra. DULCE MEDINA

El Secretario Temp.,

Abg. HOMER LORETO


Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha

El Secretario Temp.,

Abg. HOMER LORETO
Exp. N° JMS-3.790-12.-DM/HL/mirian.-