REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 21 de Junio de 2012
200º y 152º
CAUSA N° JMS-S- 3.683-12
Vista la solicitud suscrita por el ciudadano JOSE MIGUEL SEGOVIA CAMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.509.588, debidamente asistido por la Abogada CARMALIS VICTORIA BETANCOURT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.414, conjuntamente con sus hermanos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en las cuales solicitan se les declaren, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, al ciudadano antes mencionado, conjuntamente con los hermanos arriba mencionados, quien fuera hijos de la De-Cujus ISAURA MERCEDES CAMEJO CASTILLO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.595.319, tal como se evidencia del Acta de Defunción N° 148, expedida por ante el Registrador Civil de la Parroquia San Fernando, Estado Apure, quien falleció el día 18-03-2012, Ab-Intestato en esta ciudad de San Fernando, estado Apure. Y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos: WILLIAMS JOSE IBAÑEZ y JESUS ENRIQUE SANTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.162.580 y 11.243.224, respectivamente, quienes estuvieron contestes en declarar, que si conocían suficientemente bien de vista, trato y comunicación desde hace varios años, así como también a los hermanos que nos ocupa, así como también conocieron a la decujus arriba mencionada, que falleció ab-intestato en fecha 18 de marzo del presente año, de igualmente le constaba que la decujus era madre de los hermanos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente y son los Únicos y Universales Herederos y la Decujus no dejó otro descendiente mas que sus personas. Por lo que este Tribunal declara procedente la solicitud al encontrase demostrada la filiación de los hermanos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, con la de cujus ISAURA MERCEDES CAMEJO CASTILLO. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de los Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en sus condiciones de hijos, como “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, de la De-Cujus ISAURA MERCEDES CAMEJO CASTILLO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.595.319, para que reclamen sus derechos y acciones que puedan corresponderle con el carácter de hijos de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dejándose a salvo los derechos de terceros.- Y así se Decide.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a las partes interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, a los 21 días del mes de Junio del año 2.012.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza Prov.
Dra. DULCE MEDINA
El Secretario Temp.
Abg. HOMER LORETO
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario Temp.
Abg. HOMER LORETO
Exp. N° JMS-S-3.683-12
DM/FM/celenne
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