REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 26 de Junio de 2012
201º y 152º
ASUNTO: JMS-S-724-10
SENTENCIA DE CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS
SOLICITANTES: PEDRO RAMON SILVA y MARIA GRIDERDA VARGAS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. 17.849.237 y 15.144.300.-
Acción: “Separación de Cuerpos y de Bienes por Mutuo Consentimiento”.
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
Mediante escrito de fecha 17-07-2007; presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos PEDRO RAMON SILVA y MARIA GRIDERDA VARGAS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. 17.849.237 y 15.144.300, debidamente asistidos por la abogada ROSA BESTALIA DANIEL inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.095, ocurrieron a este Tribunal para exponer y solicitar: Que contrajeron matrimonio Civil, en fecha 23 de Diciembre del año 2003, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Peñalver, Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, Acta N° 33, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio, inserta en el folio 04, fijando su domicilio en esta ciudad de San Fernando del estado Apure y ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo han solicitado la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
Que durante el Matrimonio procrearon tres (03) hijos de nombres cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como consta en Partidas de Nacimientos anexa en los folios Nos. 05, 06 y 07.-
Ahora bien ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 85 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, por Mutuo Consentimiento decidieron solicitar la Separación de Cuerpos, la cual se regirá por las estipulaciones contenidas en esta solicitud.
Como consecuencia de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separados y de fijar su residencia en donde estime conveniente.
Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: PEDRO RAMON SILVA y MARIA GRIDERDA VARGAS CASTILLO, en fecha 23-07-2007, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
En fecha 20-06-2012, compareció ante este Tribunal los ciudadanos PEDRO RAMON SILVA y MARIA GRIDERDA VARGAS CASTILLO, debidamente asistido de abogado y solicitó la Conversión de la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento.-
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
“Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación”.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: “CON LUGAR” la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos PEDRO RAMON SILVA y MARIA GRIDERDA VARGAS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. 17.849.237 y 15.144.300, debidamente asistidos por la abogada ROSA BESTALIA DANIEL inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.095 y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Peñalver, Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, Acta N° 33.-
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon tres (03) hijos de nombres cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad la ejercerán ambos Padres conjuntamente, la Custodia de los hermanos ut supra, beneficiarios de la causa la ejercerá la Madre ciudadana MARIA GRIDERDA VARGAS CASTILLO.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a cumplir la misma con un monto de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (BS. 180) mensuales, mas aportes extras en el mes de Septiembre por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 250) y en el mes de Diciembre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 600)
CUARTO: Asimismo el padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio y sin restricciones siempre y cuando no afecte el desarrollo integral de las hermanas que nos ocupan. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.-
QUINTO: Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.-
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando 26 del mes de Junio del año 2.012.- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ PROV.
DRA. DULCE MEDINA
El Secretario Temporal
Abg. HOMER LORETO
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.
El Secretario Temporal
Abg. HOMER LORETO
EXP. N° JMS-S-724-10 DM/HL/ miglays
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