REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San Fernando, 27 de Junio de 2012
202º y 153º

Vista la solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, suscrita y presentada en fecha 05-06-12, por los ciudadanos PEDRO LUIS PARRA URBINA y CRISMAR ELOISA BACALAO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 12.324.682 y 13.806.387, en su orden, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio GIOSMAR MARIBEL DIAZ VIÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.515, padres biológicos de los Hnos. se omite de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 08 de Junio del año 2.012, se admitió mediante auto expreso la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 22-06-2.012, tal como se evidencia en los folios 08 y 09 de los autos.
En tal virtud, se DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 y 511 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, Parágrafo Primero literal “K” y los artículos 189 del Código Civil; se decreta la suspensión de la vida en común entre los ciudadanos PEDRO LUIS PARRA URBINA y CRISMAR ELOISA BACALAO RODRIGUEZ. Asimismo de conformidad con lo establecido en los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerdan las siguientes Medidas Provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio:
PRIMERO: Con respecto a la Patria Potestad de los Hnos. se omite de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente , será ejercida por ambos padres, la Custodia de los hermanos ut-supra será ejercida por la madre.-
SEGUNDO: La obligación de manutención será por la suma de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000, oo) mensuales, mas aportes extras por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 800, oo) en los meses de septiembre y TRES MIL BOLIVARES (BS. 3.000, oo) en los meses de diciembre de cada año.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá el derecho de visitar a sus hijos amplios, tal como lo establecieron en la solicitud.
CUARTO: En consecuencia este Tribunal HOMOLOGA, el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE
Expídase a ambas partes copias fotostáticas certificadas de la solicitud y del presente auto.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San Fernando, a los (27) días del mes de Junio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Prov.

Dra. DULCE MEDINA
El Secretario Temp.

Abg. HOMER LORETO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
El Secretario Temp.

Abg. HOMER LORETO




Exp. N° JMSS-3.669-12
DM/sore.