REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 04 de Junio de 2012
201º y 153º

SENTENCIA DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.

Solicitantes: EDWIN EMILIO RICO D´ ELIAS y MARIA ESPERANZA ACEVEDO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 9.875.573 y V-11.757.306, en su orden.
Acción: “Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento”.

PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A

Mediante escrito de fecha 12-04-2.011, presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos EDWIN EMILIO RICO D´ ELIAS y MARIA ESPERANZA ACEVEDO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 9.875.573 y V-11.757.306, en su orden, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JORGE MANUEL CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.832, solicitaron la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 189 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y el 85 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente .- Expusieron que contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Fernando Estado Apure, el día 16 de Noviembre del 2.007, según se evidencia de Acta de Matrimonio N° DOSCIENTOS VEINTISIETE (227), inserta al folio Nº 04 de la presente causa.
Que durante el Matrimonial procrearon Una (01) hija de nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tal como consta en la Partida de Nacimiento anexa en el folio N° 05.
Solicitaron respetuosamente al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo189 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y el 85 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, admitiera la presente solicitud y declare formalmente la Separación de cuerpos y Bienes en la forma convenida……

Como consecuencia de la presente Separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separados y de fijar su residencia en donde estime conveniente.

En fecha 25-04-2.012, el ciudadano EDWIN EMILIO RICO D´ ELIAS, solicita la Conversión en Divorcio

SEGUNDA PARTE:

M O T I V A

La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
“Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos y Bienes a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de dicha Separación”.-

TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA:

PRIMERO: “CON LUGAR” la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos EDWIN EMILIO RICO D´ ELIAS y MARIA ESPERANZA ACEVEDO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 9.875.573 y V-11.757.306, en su orden, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia San Fernando Estado Apure, el día 16 de Noviembre del 2.007, según se evidencia de Acta de Matrimonio N° DOSCIENTOS VEINTISIETE (227)).
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon Una (01) hija de nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad la ejercerán ambos Padres conjuntamente, la Custodia de la niña que nos ocupa la ejercerá la Madre, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Derecho de Convivencia Familiar se establece tal como lo convinieron y homologado ante este Tribunal, tal como consta en los folios 10, 11 y 12 del cuaderno de medidas, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 y 387 de la Ley de marras. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de la Niña se omite de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el Padre cancelará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, oo) mensuales. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.

Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los (04) días del mes de Junio del Año Dos Mil Doce (2.012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.- Cúmplase.
La Jueza Provisoria

Dra. DULCE MEDINA
El Secretario Temp.,

Abg. HOMER LORETO
Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario Temp.,

Abg. HOMER LORETO
Exp. N° JMSS-1.549-11
DM/HL/sore.-