REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 04 de Junio de 2012

201º y 153º

SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A.

PRIMERA PARTE:

Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
I
Ante este Tribunal y Sala, los cónyuges ANGEL MIGUEL TREJO y MAIRA JOSEFINA BOLIVAR DE TREJO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-9.875.432 y V-13.254.572, respectivamente, en fecha 20-02-1.997, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon Dos (02) hijos, de nombres se omite de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de (13 y 08) años de edad, tal como se desprende en las partidas de Nacimiento insertas en los folios Nros. 4 y 5 del presente expediente.
En fecha 25 de Mayo de 2.012, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A”.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: ANGEL MIGUEL TREJO y MAIRA JOSEFINA BOLIVAR DE TREJO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-9.875.432 y V-13.254.572, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, el día 20-02-1.997, por ante el Registro Civil de la Parroquia Peñalver, Municipio Autónomo San Fernando, Estado Apure, según Acta N° 06. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron en lo que respecta a los Hnos. se omite de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, acordar la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza compartida. La Custodia será a cargo de la madre y el Régimen de Convivencia Familiar será de manera amplia, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete en cumplir la misma con un monto de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensual, aportes extras en el mes de Septiembre correspondiente al inicio de las clases por un monto de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) y en el mes de Diciembre de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo), para gastos decembrinos. Todo de conformidad con el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada. Dada Firmada y Sellada de orden de este Tribunal, Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (04) días del mes de Junio del Año Dos Mil Doce (2.012). Año 201° de la Independencia y l53º de la Federación.-
La Juez Prov.,

Dra. DULCE MEDINA

El Secretario Temp.,


Abg. HOMER LORETO

Seguidamente siendo las 11:15 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario Temp.,


Abg. HOMER LORETO




Exp. Nº JMSS-3.519-12
DM/FM/sore.-