REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 06 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: JMSS-3.494-12
Vista la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada en forma escrita por ante este Tribunal, por la ciudadana ICLA YASMIL MARIÑO BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 13.488.750, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio CLARIMAR ALENIA CARREÑO GONZALEZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.364, con domicilio en la calle Trece de septiembre al final, de esta ciudad, actuando en su propio nombre, a los fines de exponer y solicitar:
En fecha 23 de Septiembre del año dos mil once (2.011), falleció Ab-Intestato en la Calle Trece de Septiembre al final; en esta ciudad el ciudadano HERRERA LUGO MARCOS RAMON, quien era titular de la cedula de identidad N° 8.155.962; se me Declare conjuntamente con los ciudadanos MAGALIS JOSEFINA HERRERA MATUTE, MARCO EMILIO HERRERA MATUTE, JOSE GREGORIO HERRERA MATUTE, SADID SELECCIO HERRERA MATUTE, IRMA YOCELY HERRERA FARFAN, MARGLEDYS AMILEIDIS HERRERA MATUTE, LUIS DANIEL HERRERA SANCHEZ, MARLEIDYS DEL CARMEN HERRERA MATUTE, la adolescente y niño, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.343.622, V- 14.343.621, 14.343.620, V-15.683.411, V-18.017.522, V-19.917.085, V24.631.903, V-19.326.032 y 26.024.614 adolescente, respectivamente, todos de este domicilio como Únicos y Universales Herederos del causante HERRERA LUGO MARCO RAMON.
Acompañó al presente escrito los siguiente anexos: Marcada con la letra “A” Acta de Defunción N° quinientos cincuenta y cinco (555) del causante. Marcada con la letra “B”, Acta de Matrimonio N° ciento treinta y uno (131). Marcada con la letra “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L” Partidas de Nacimientos de los referidos Hermanos y Marcada con la letra “LL” Documento de Propiedad de una Maquina Katerpillar, propiedad del causante HERRERA LUGO MARCO RAMON.

En fecha 23-05-2012, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 28-05-2.012, tal como se evidencia en los folios 31 y 32 de los autos.

Por lo que este Tribunal declara CON LUGAR la presente solicitud al encontrase demostrada la filiación de los hermanos antes mencionado, con el De-Cujus HERRERA LUGO MARCO RAMON.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR: bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de la ciudadana ICLA YASMIL MARIÑO BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.488.750, conjuntamente con los hermanos cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) y ocho (8) años de edad, y los ciudadanos MAGALIS JOSEFINA HERRERA MATUTE, MARCO EMILIO HERRERA MATUTE, JOSE GREGORIO HERRERA MATUTE, SADID SELECCIO HERRERA MATUTE, IRMA YOCELY HERRERA FARFAN, MARGLEDYS AMILEIDIS HERRERA MATUTE, LUIS DANIEL HERRERA SANCHEZ y MARLEIDYS DEL CARMEN HERRERA MATUTE, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.343.622, V- 14.343.621, 14.343.620, V-15.683.411, V-18.017.522, V-19.917.085, V-24.631.903 y V-19.326.032, para que en su condición de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, del De-Cujus HERRERA LUGO MARCO RAMON, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº 8.155.962, reclamen sus derechos y acciones que pudieren corresponderles con el carácter de Cónyuge e Hijos del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y ASÍ SE DECIDE. Igualmente este Tribunal hace mención expresa de dejar a salvo los derechos de tercero. Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, a los (06) días del mes de Junio del año 2.012.- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza Prov.,


Dra. DULCE MEDINA
El Secretario Temporal,


Abg. HOMER LORETO

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario Temporal,


Abg. HOMER LORETO


Exp. N° JMSS-3.494-12 DM/HL/miglays.