REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, QUINCE (15) DE JUNIO DEL AÑO
DOS MIL DOCE (2.012).
202° y 153°
ASUNTO: JJ-154-413-12
SENTENCIA DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD:
DEMANDANTE: ALBEIRO BORDA PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.983.554, domiciliado en el Barrio Antonio José de Sucre, calle principal N° 24, del Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistido por el Dr. ERNESTO BACANEY, Defensor Público Segundo adscrito a la unidad de la Defensa Pública del Estado Apure.
DEMANDADOS: JOSÉ EUCLIDE ALFONZO y MARBELLA JOSEFINA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-8.193454 y 11.757.574, domiciliados en el Municipio Biruaca del Estado Apure y la Adolescente: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Adolescente: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
ACCION: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD:
MOTIVA
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano: ALBEIRO BORDA PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.983.554, debidamente asistido por el Dr. ERNESTO LUIS BOCANEY, Defensor Público Segundo adscrito a la unidad de la Defensa Pública del Estado Apure, en la cual acciona por Impugnación de Paternidad contra los ciudadanos: JOSÉ EUCLIDE ALFONZO y MARBELLA JOSEFINA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-8.193454 y 11.757.574, a favor de la adolescente: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual se encuentra fundamentada en el artículo 221 y 230 del Código Civil, fundamentando su acción en los siguientes hechos:.
PRIMERO: En fecha 25/01/1.993, nació mi mencionada hija en el Hospital General Pablo Acosta Ortiz, de esta ciudad del Municipio San Fernando, Estado Apure y el 05/09/2006, fue presentado por los ciudadanos: JOSÉ EUCLIDE ALFONZO y MARBELLA JOSEFINA CASTILLO …, por ante el Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, quedando la filiación establecida paterna respecto de él y de la madre de la ciudadana: MARBELLA JOSEFINA CASTILLO, (mi hija) soy yo y no otra persona que se le atribuyó el ciudadano: JOSÉ EUCLIDE ALFONZO en el acto efectuado por ante la citada autoridad Civil.
SEGUNDO: Por lo antes expuesto acudo ante su competente autoridad ciudadano juez, a fin de IMPUGNAR la paternidad que sobre mi menor hija (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se atribuye el ciudadano: JOSÉ EUCLIDE ALFONZO, a quien conjuntamente con la niña: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la ciudadana MARBELLA JOSEFINA CASTILLO, demando para que convengan en que la adolescente: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no es su hija, o en su defecto, sea declarado así por el Tribunal, y dicha paternidad se me atribuya a mi quien soy el padre biológico de la adolescente.
TERCERO: El solicitante fundamenta su petición en los artículos 221 y 230 del Código Civil y solicita que se practique la prueba de ADN ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).
En fecha 11-11-2.010, mediante auto se admitió la demanda en la cual se ordenó Emplazar mediante boleta los ciudadanos: JOSÉ EUCLIDE ALFONZO y MARBELLA JOSEFINA CASTILLO, y la adolescente: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que compareciera dentro de los dos (02) días de hábiles siguientes a que conste en autos su notificación más un día concedido como termino de distancia, a fin de dar contestación a la Demanda de Impugnación de Paternidad formulada en su contra, se ordenó publicar EDICTO en el diario ABC, a cuantas personas tengan interés en el presente juicio, se designo como experto para practicar la prueba de ADN al INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC) y se libro boleta de notificación al Ministerio Publico.-
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Las partes demandadas no comparecieron a dar formal contestación a la demanda, sometiéndose a la práctica de la prueba de ADN, a través del Instituto venezolano de investigaciones científicas.
Pruebas documentales de la parte demandante
1.- Partida de Nacimiento de la adolescente: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual se valora como plena prueba y demuestra que efectivamente la adolescente fue presentada por el ciudadano: JOSÉ EUCLIDE ALFONZO, como hija reconocida entre su persona y la ciudadana: MARBELLA JOSEFINA CASTILLO, filiación que se impugna a través del presente juicio.
2.- Prueba de experticia de ADN evacuada por el instituto venezolano de investigaciones científicas IVIC, la cual arrojo como conclusión:
Hubo exclusión paterna en nueve (9) sistemas de ADN entre el señor ALBEIRO BORDA PALACIOS y de la adolescente: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Por tanto la adolescente: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) es hija biológica del señor: ALBEIRO BORDA PALACIOS, de acuerdo a los resultados obtenidos de la muestra analizadas.
NO hubo exclusión en los doce (12) sistemas de ADN analizados entre el señor ALBEIRO BORDA PALACIOS y la adolescente: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
La verosimilitud de paternidad mínima fue de 2.577.515:1, es decir probabilidad de paternidad de 99,999998% .
El valor de la verosimilitud conjunta es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del Sr. ALBEIRO BORDA PALACIOS puede considerarse altísima sobre la adolescente: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDADAS.-
Las partes demandadas se acogieron a la prueba de experticia promovida por el actor y comparecieron en la oportunidad fijada por dicho instituto a la evacuación de dicha prueba.-
NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE GARANTIZAN EL DERECHO DEL NIÑO JOSE LENIN GONZALEZ HERNANDEZ
1.- Nuestra Constitución Nacional en su artículo 56 nos establece el derecho que:
Art. 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que compruebe su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.-
CODIGO CIVIL:
210: A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de prueba, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra…
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
ARTÍCULO 504: En caso de que así conviniera la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cuales quiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal.-:
En fecha 12/06/2012 se llevó a cabo la Audiencia de Juicio con la comparecencia de la parte demandante: ALBEIRO BORDA PALACIOS, debidamente asistido por el Defensor Público Segundo y dejando constancia que no compareció los demandados ciudadanos: JOSÉ EUCLIDE ALFONZO y MARBELLA JOSEFINA CASTILLO, ni por si, ni mediante apoderado alguno, donde se incorporaron las pruebas documentales y la experticia practicada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC) y se oyeron las conclusiones de la parte demandante: ALBEIRO BORDA PALACIOS, procediendo el Tribunal a dictar el dispositivo de la Sentencia declarando CON LUGAR la demanda de Impugnación.
Siendo la oportunidad para Decidir, este Juzgador observa que en el presente caso el accionante Impugna la filiación paterna de la adolescente: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con el ciudadano JOSÉ EUCLIDE ALFONZO. El accionante promueve experticia científica de ADN para demostrar su pretensión de exclusión de paternidad del ciudadano: JOSÉ EUCLIDE ALFONZO y demostrar la suya, la mencionada prueba científica evacuada por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC) arrojó como resultado que el ciudadano JOSÉ EUCLIDE ALFONZO no es el padre de la adolescente de autos y que el ciudadano ALBEIRO BORDA PALACIOS, es el padre biológico de la adolescente: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con una probabilidad de verosimilitud de 99,999998% considerando altísima la probabilidad de paternidad, por lo que este Tribunal Declara CON LUGAR la demanda de impugnación y a su vez declara que el ciudadano: ALBEIRO BORDA PALACIOS, es el padre biológico de la adolescente: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, cuyo derecho a la identidad y la indagación de la filiación hace procedente su establecimiento tal como lo establece el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara CON LUGAR la IMPUGNACION DE PATERNIDAD entre la adolescente: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el ciudadano JOSÉ EUCLIDE ALFONZO, por cuanto fue demostrado la exclusión de la filiación entre los mencionados ciudadanos y la filiación biológica paterna entre el ciudadano ALBEIRO BORDA PALACIOS y la adolescente: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).- Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD intentada por el ciudadano: ALBEIRO BORDA PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.983.554, domiciliado en el Barrio Antonio José de Sucre, calle principal N° 24, del Municipio San Fernando del Estado Apure en contra de los ciudadanos: JOSÉ EUCLIDE ALFONZO y MARBELLA JOSEFINA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-8.193454 y 11.757.574, domiciliados en el Municipio Biruaca del Estado Apure y la Adolescente: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) domiciliados en el Municipio Biruaca del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 de nuestra Constitución, en concordancia con lo establecido en los artículo 210, del Código Civil y 504 del Código de Procedimiento Civil y 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
SEGUNDO: Se ordene que una vez firme la presente sentencia se estampe nota marginal en la Partida de Nacimiento N° 940 de fecha 03/11/1.993 del Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, correspondiente a la Adolescente: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y se levante una nueva Partida de Nacimiento de la mencionada adolescente donde conste su filiación biológica con el ciudadano: ALBEIRO BORDA PALACIOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure a los ocho (15) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez Prov.,
Dra. MERALYS MANZANILLA,
El Secretario Temp.,
Abg. HOMER LORETO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se publico la anterior sentencia siendo las 2:00 PM.
El Secretario Temp.,
Abg. HOMER LORETO
Exp.JJ-154-12-MM/HL/dayan.-
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