REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, Ocho (08) de Junio del año 2012.-
202º y 153º
ASUNTO: JJ-152-828-12.-


SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: ADALMERYS JOSEFINA RODRÍGUEZ FIGUERA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.527.572, domiciliada en la calle Girardot, casa N° 43, al lado de la antigua DISIP, del Municipio San Fernando del Estado Apure, en su carácter de madre y representante legal de de la Niña SIULMERYS VALERIA SERRANO RODRIGUEZ, debidamente asistido por el Defensor Público Segundo del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente.-

DEMANDADO: LUIS ARTURO SERRANO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.681.967, domiciliado en la calle Boyacá, a tres casas de la Av. Carabobo, casa color verde del Municipio San Fernando del Estado Apure.-

BENEFICIARIA: Niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-

ACCION: DEMANDA DE OBLIGACION DE MANUTENCION

MOTIVA:

El presente asunto se recibió en fecha 01 de Noviembre del año 2.011, presentado por la ciudadana: ADALMERYS JOSEFINA RODRIGUEZ FIGUERA, asistida por el Defensor Público Segundo del Sistema de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Representando a la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), constante de cuatro (04) folios útiles, mas dos (02) anexos; consistente en una demanda de Obligación de Manutención, contra el ciudadano: LUIS ARTURO SERRANO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.681.967, solicitando se fije la Obligación de Manutención a la suma de CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) mensuales, mas aportes extras por concepto de Inicio de actividades escolares y festividades decembrinas por los montos de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo) y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,oo) en su orden.- La presente demanda fue admitida en fecha 08-11-2.011, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-
La presente demanda fue presentada en los siguientes términos: “De la unión de hecho que existió entre el ciudadano: LUIS ARTURO SERRANO SILVA, plenamente identificado y mi persona fue procreada la niña: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de cuatro (4) años de edad, pero es el caso ciudadana Juez, que desde hace un año, momento en que nos separamos el ciudadano antes mencionado decidió apartarse tanto de mi persona como del sagrado deber coadyuvar en la manutención de la niña, al extremo de rehusarse sustento alguno para tal fin, situación que se a mantenido hasta la presente fecha pese hasta los constante intentos de mi parte para hacerle entrar en razón y lograr así que cumpla con su obligación de padre, resultando necesario someterlo consideración del órgano jurisdiccional competente para obtener el correspondiente pronunciamiento judicial en interés superior de la niña objeto de la presente acción, por todo lo antes narrado, pido en beneficio de la niña in comento, se fije la Obligación de Manutención a la suma de CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) mensuales, mas aportes extras por concepto de Inicio de actividades escolares y festividades decembrinas por los montos de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo) y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,oo) respectivamente”…

Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda el accionado expuso:… Ofrezco la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo) mensuales, de la obligación de manutención, CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) de aportes extra de inicio de clase y SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,oo) de bono de navidad, en virtud que hasta la presente fecha no he recibido un aumento de Salario por el Ministerio de Educación, así mismo tengo otra hija llamada (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente reconocida como se evidencia en copia fotostática del acta de nacimiento consignada con la letra “B”, la cual promuevo en este mismo instante; y debo cumplir con la Obligación de Manutención con la misma .-
En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:

“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Obligación ésta que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no esté legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley de marras, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-

Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano: LUIS ARTURO SERRANO SILVA, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-

Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:
1.- Copia fotostática de la Partida de Nacimiento de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual no fue impugnada por la parte contraria, se valora como plena prueba de la filiación entre la niña que nos ocupa y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Folio 5.-
2.- Copia Fotostática de la Cédula de identidad de la ciudadana: ADALMERYS JOSEFINA RODRIGUEZ FIGUERA, inserta al folio 6.-
3.- Constancia de Trabajo del ciudadano LUIS ARTURO SERRANO SILVA, emitida por La Dra. Elbia Rosa Lima, jefe de la División de Personal de a Zona Educativa del Estado Apure, en el cual consta que el accionado presta sus servicios como Obrero, y devenga un salario de sueldo Básico mensual de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO CON 22 CENTIMOS (Bs.1.548,22), la cual se valora como prueba de sus ingresos mensuales y por consiguiente de su Capacidad Económica de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandada:
1.- Resumen de pago de la quincena 22 del año 2011 del Ministerio de Educación, la misma coincide con la constancia de trabajo valorada en las pruebas de la demandante, siendo innecesario volver a pronunciarse sobre la misma prueba, inserta al folio 23.-
2.- Copia Fotostática de la partida de nacimiento de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las cuales se valoran como plena prueba y demuestra la filiación el accionado y su hija, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En el folio 24.-
2.- Copia Fotostática de la solicitud de afiliación al plan de la salud auto administrado 2.010, la cual se valora como plena prueba y demuestra de la filiación entre el accionado y beneficiaria que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil- inserta al folio 25.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como Decidirá en el Dispositivo de este fallo, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda de Obligación de Manutención, incoada en fecha 01 de Noviembre del año 2.011, y se FIJA la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350,oo) mensuales, en virtud que el accionado posee otra carga familiar, y devenga ingresos mensuales no suficientes para cumplir la Obligación de Manutención en la cantidad solicitada, la obligación aquí decretada debe ser cumplida por el padre a partir del presente mes de Junio del año en curso, más aportes extras por concepto de Inicio de actividades escolares y festividades decembrinas por los montos de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo) y UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) en su orden; sumas estas que deben ser descontadas por el organismo empleador del padre y depositadas en cuenta de ahorros en el banco BICENTENARIO que posteriormente se aperturara, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 Ejusdem.- Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:

PRIMERO PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana: ADALMERYS JOSEFINA RODRÍGUEZ FIGUERA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.527.572, en su condición de madre y Representante legal de la niña: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida por el Defensor Público Segundo del Sistema de Protección, en contra del ciudadano: LUIS ARTURO SERRANO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.681.967, domiciliado en la calle Boyacá, a tres casas de la Av. Carabobo, casa color verde del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
SEGUNDO: Se FIJA la Obligación de Manutención por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350,oo) mensuales, más aportes extras por concepto de Inicio de actividades escolares y festividades decembrinas por los montos de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo) y UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) en su orden, que el ciudadano: LUIS ARTURO SERRANO SILVA, plenamente identificado en autos, debe cumplir a favor de su hija (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a partir del presente mes de Junio y año en curso, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 Ejusdem; sumas estas que deben ser descontadas por el organismo empleador del padre y depositadas en cuenta de ahorros en el banco BICENTENARIO que posteriormente se aperturara para tal fin.Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los ocho (08) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2.012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Jueza Prov..,

Dra. MERALYS MANZANILLA
El Secretario Temp.,

Abg. HOMER LORETO
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario Temp.,

Abg. HOMER LORETO
Exp. N° JJ-152-828-12
MM/HL/dayan.-