REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

Vista la diligencia contentiva al recurso de Apelación, presentada en fecha catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), suscrita por la abogada Eduarda Andrea Castillo Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 159.076; mediante la cual apela del AUTO dictado por éste Tribunal, en fecha doce (12) de junio de dos mil doce (2012). Se ordena agregar a los autos. Al respecto este Tribunal, hace necesario las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, la apoderada judicial de la parte actora, presentó recurso de apelación mediante diligencia, la cual se transcribe a continuación:
“En horas de Despacho del día de hoy, comparece por ante este Juzgado Superior Agrario la Ciudadana Eduarda Andrea Castillo Parra, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.887.321, abogada en ejercicio, inscrita bajo el Inpreabogado Nº 159.072, con domicilio procesal en la Calle Sucre Nº 96 específicamente al lado del Palacio de los Niños de esta ciudad de San Fernando de Apure del Estado Apure, con el carácter acreditado en autos en la causa signada con el Nº EXP-TSA-0017-12, y expone: por no estar conforme con la decisión, APELO de la misma. Es todo. Terminó. Se leyó. Conforme. Firman.” (Sic).

Ahora bien, en el primer aparte del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece: “…contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco días hábiles siguientes”. De la revisión a los autos, se evidencia que la parte demandante, presento mediante diligencia el recurso de apelación, al segundo día de haberse publicado el auto de admisión, es decir, el día 14 de junio de 2012, haciéndolo en el tiempo hábil correspondiente. (Resaltado del tribunal).
Este Tribunal, a los fines de pronunciarse observa que la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en el artículo 175, dispone:

“La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde” (Resaltado de este tribunal)

Verificado el ejercicio del recurso de apelación en el tiempo hábil correspondiente. Bajo este contexto, en la nueva concepción del Derecho Agrario, establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fundamentándose en las Jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal, se ha hecho necesario e indispensable la fundamentación de las apelaciones solicitadas a los órganos de justicia, en virtud, que desde el tribunal que pronunció la decisión o auto apelada o apelado se vaya conociendo con qué argumentos el apelante solicita sea revisado el esfuerzo intelectual del Juez, plasmado en su sentencia o auto dictado.
Se trae a colación la Sentencia N° 1465 de la Sala Especial agraria del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de octubre del año dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, la cual establece:
“Omisis”
Ú N I C O
El Tribunal Tercero Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al negar la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, expresó:
(…) dicha apelación fue interpuesta dentro del lapso legal, pero la misma se encuentra carente de fundamentación jurídica, es decir, no cumple con lo exigido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por tal razón esta superioridad niega el recurso interpuesto.
Por su parte, el actor en su escrito de interposición del recurso de apelación señaló lo que a continuación se transcribe:
Apelo de la decisión recaída en la presente causa, por cuanto el juez, violó el artículo 12 de CPC por lo que respecta al deber de inquirir la verdad en concordancia con el artículo 15 ejusdem (sic), ya que no cubrió “ex officio” (sic) la insuficiencia probatoria, como manda el artículo 256 de la LTDYDA. Es todo.
Para decidir, la Sala observa que de conformidad con el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde, tal como fue expresado en el auto recurrido. En el texto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, no se observa la fundamentación exigida por la ley, simplemente se enuncian los artículos que se consideran vulnerados por la negativa de admisión, pero no se analizan, ni explican las razones jurídicas, ni fácticas que lo sustenten. Por tanto, resultaba forzoso para el juez negar el recurso de apelación, ante la deficiencia en la fundamentación del recuso de apelación, y en consecuencia, es improcedente el recurso de hecho propuesto. Así se declara.
“omissis”
De lo anteriormente citado, tal criterio es ratificado por la misma Sala en sentencia de fecha primero (01) de marzo del año dos mil once (2011), con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, la cual estableció lo siguiente:
“omissis” En el caso de autos, la parte apelante consignó ante el tribunal de la causa, diligencia manuscrita (vid. folio 136) cuyo contenido es el siguiente:
En horas de despacho del día de hoy lunes (11) de enero de 2010, comparece por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio Jorge Luís Rojas, con el carácter y acreditación que consta en autos (…) a los fines de exponer y solicitar (…) Apelo formalmente de la Decisión dictada por este Tribunal en fecha (16) de Diciembre de 2009 (…) donde se niega la solicitud de la Medida Cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo dictado por el Directorio del INTI, en sesión N° 230-09, punto de cuenta 315, de fecha (07) de Abril de 2009.
Es todo, se terminó, se leyó y conforme firman
Ante tal situación, es decir, que se plantee un recurso de apelación sin el debido fundamento fáctico y jurídico, tal y como lo exige el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.771 Extraordinario de fecha 18 de mayo de 2005 –vigente para la fecha en que se propuso el recurso de apelación- y cuyo contenido se mantiene idéntico en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario de fecha 29 de julio de 2010, es preciso recordar, que esta Sala, en sentencia N° 1659, de fecha 17 de octubre de 2006, indicó:
Señalado lo anterior, se hace necesario reproducir el contenido del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone: “La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”.
En atención a la norma cuya transcripción se efectúo previamente, existe un mandato de obligatorio cumplimiento por parte de quien ejerza un recurso de apelación, consistente en fundamentar el recurso propuesto, indicando los motivos fácticos y jurídicos que den basamento a dicho mecanismo de defensa establecido por la ley.
La disposición en cuestión, tiene como objeto el que la parte que hace uso del recurso de apelación, explique ante la alzada el por qué ha ejercido dicho recurso, que exponga las razones por las cuáles considera que un fallo debe ser revocado; ya que dicha actividad no puede ser suplida por el juez, esto es, el sentenciador no puede conocer, y mucho menos declarar procedente un recurso de apelación que no ha sido fundamentado, ya que ello, sería suplir la actividad propia del apelante.
Para el caso sub iudice, la parte que ejerce el recurso que nos ocupa, en forma alguna ha sustentado su apelación. No lo hizo ante él a quo, ni tampoco ante esta alzada; más aún, no compareció a la audiencia oral de informes celebrada en esta Sala, con lo cual está en inobservancia del mandato contenido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”omissis”
“omissis” Visto lo anterior, y a efectos de concatenar los criterios expuestos, a fin de sentar bases jurisprudenciales sujetas a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Sala observa que la parte que ejerce un recurso de apelación, debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que lo interponga ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo ante esta Sala pudiera implicar un desequilibrio procesal que afecta el derecho a la defensa de la contraparte, al no poder conocer, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que sustenta el apelante el recurso ejercido.
Por consiguiente, se debe determinar que al ejercerse un recurso de apelación en la materia que nos ocupa, se debe cumplir con el mandato establecido en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, exponer los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustente el referido recurso; ya que de lo contrario, se deberá declarar inadmisible dicho mecanismo procesal por inobservar lo preceptuado en la referida norma. Así se establece.
Como sustento de lo dispuesto en las líneas que preceden, es menester indicar que esta Sala, en sentencia N° 1465, de fecha 6 de octubre de 2009, al conocer de un recurso de hecho, ante la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso de apelación por no haberse cumplido con los requisitos del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario – actualmente artículo 175 del mismo texto normativo-, señaló:

Acatando los criterios jurisprudenciales, en sentencia de fecha 26-11-2010, dictada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cual dispuso en su fallo:
“omissis” En este sentido, considera este Juzgador que la apelación es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando la consecuencia de una Justicia real a través de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada.
Es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal que a los fines de oír las apelaciones, los Tribunales de la causa deben verificar dos aspectos principales, a saber: constituido el primero por el momento en que el recurso es ejercido; los requisitos de procedencia del mismo y el ser propuesto en tiempo hábil, regla del derecho común relativa a la tempestividad la cual garantiza el cumplimiento del principio de Preclusividad de los lapsos procesales, por una parte y por la otra el segundo aspecto es el previsto por remisión expresa de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175 el cual hace necesario la exigencia de la fundamentación del recurso de apelación, esto motivado, a evitar que las instancias Superiores conozcan de un número excesivo de causas en las cuales el apelante no define o indica claramente, la presunta violación en que ha incurrido el a-quo, al momento de proferir el fallo, práctica ésta reiterada en el ejercido del derecho, en la cual los litigantes apelan simplemente por no estar favorecidos por la sentencia dictada y que genera un retardo en la materialización de la justicia, en el sentido que retarda las ejecuciones de las sentencias.
(……)
En cuanto al segundo requisito, se observa que el apelante no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en razón que, en modo alguno se evidencia la fundamentación del recurso de apelación, es decir, la presunta violación en que ha incurrido la sentencia del a-quo, por cuanto de la diligencia del 07-10-2010, solo se desprende que el apelante ejerce el recurso de apelación, mas no motiva el objeto de su pretensión al recurrir de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, razón por la cual, no se verifica la materialización del segundo requisito, situación esta que viola lo ordenado expresamente por la Ley de reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes transcrito, transgrediendo así un mandato legal, el cual debió haber sido restablecido por el a-quo, esto es, que el Juzgado de la causa debió negar el recurso ejercido y aplicar lo dispuesto por el legislador Agrario, por cuanto, la voluntad de este, es evitar la dilatación de los procesos y procurar la celeridad procesal, más aún en estos procedimientos Agrarios cuyo fin es garantizar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación implícita en todo juicio de esta naturaleza, por cuanto los objetos en litigios son predios rústicos con vocación agraria, por lo cual esta superioridad, en aras de restablecer la situación jurídica infringida estima necesario declarar sin lugar el presente Recurso de Apelación, por falta de fundamentación tal como lo hará en el dispositivo del presente fallo, no sin antes nuevamente exhortar al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial a no incurrir nuevamente en la referida violación legal. Así se decide.
(…)
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
(….)
CUARTO: Se EXHORTA al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de dar fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 175 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como remitir los cómputos de días de despacho transcurridos desde el día que se profirió el fallo hasta el día que se ejerce el recurso de Apelación”. (Negrillas y cursivas del Tribunal).

En el caso de marras, se tiene que bajo el amparo de los párrafos que anteceden, se deberá declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte accionante abogada Eduarda Andrea Castillo Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 159.076, de fecha 14-06-2012, por cuanto el mismo carece de los requisitos establecidos en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al no haber fundamentado las razones de hecho y de derecho en la misma, tal como se evidencia al folio 40. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto y ratificando el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte accionante abogada Eduarda Andrea Castillo Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 159.076, de fecha 14-06-2012, de conformidad con el artículo 175 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Segundo: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

LA JUEZA

Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO
Seguidamente se cumplió lo ordenado en el presente auto.

LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO

Exp T.S.A-0017-12
MAH/RG