REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
EXPEDIENTE Nº 3617.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
RECURRENTE: Nurys Indira Ojeda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.581.086, domiciliada en la ciudad de San Fernando de Apure, debidamente asistida por el abogado Julio Cesar Nieves, titular de la cédula de identidad Nº 8.153.648, inscrito en el Inpreabogado Nº 29.626.
RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), debidamente representado por la apoderada judicial Lila Ruiz Fuentes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.619.586 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.800, de este domicilio.
MOTIVO: RECURSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-OPOSICION A LA ADMISIÓN DE PRUEBAS.
-II-
ANTECEDENTES
A los folios 196 al 253 cursa diligencia con sus anexos, de fecha 19 de junio de 2012, suscrita por la abogada Lila Ruiz Fuentes, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, donde consigna escrito de promoción de pruebas, se dicto auto de la misma fecha, ordenando agregar al expediente, inserto al folio 254
A los folios 256 al 258, cursa diligencia de fecha 19 de junio de 2012, suscrita por la ciudadana Nurys Indira Ojeda, con el carácter de autos, debidamente asistida por el abogado Julio Cesar Nieves, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.626, donde consigna escrito de promoción de pruebas, se dicto auto ordenando agregar al expediente, inserto al folio 259.
Al folio 260, cursa escrito de fecha 20 de junio de 2012, suscrito por la ciudadana Nurys Indira Ojeda, con el carácter de autos, debidamente asistida por el abogado Julio Cesar Nieves, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.626, donde presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrido.
-III-
MOTIVACIÓN
En relación a la oposición antes propuesta por la parte recurrente, resulta oportuno destacar el contenido del artículo169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece:
Artículo 169. Al día siguiente del vencimiento de la oportunidad para la contestación de la demanda o de la oposición al recurso, la causa quedará abierta a pruebas sin necesidad de auto expreso, fecha a partir de la cual se empezará a computar un lapso de tres días hábiles para la promoción de pruebas. Vencido este lapso se agregarán las pruebas pudiéndose oponer las partes a la admisión de las mismas dentro del primer día de despacho siguiente. Dentro de los tres días hábiles siguientes el tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad de las mismas. La apelación contra el auto que niegue la admisión de las pruebas sólo tendrá efecto devolutivo y podrá interponerse dentro de los tres días hábiles siguientes.
Las partes podrán evacuar las pruebas que hayan sido admitidas dentro de un lapso de diez días hábiles.
Asimismo, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 397. Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no será objeto de pruebas. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Al respecto, la doctrina ha dicho que la legalidad consiste en que el medio de prueba debe estar admitido como tal, mientras que la impertinencia es cuando la prueba no guarda relación con los hechos controvertidos. La parte recurrente se opone formalmente a la admisión de las pruebas de la parte recurrida alegando “… que las mismas no son un reflejo de la realidad acaecida en el lote de terrenos en disputa, por cuanto el ciudadano Kimber Fernando Mosqueda, jamás ha sido ocupante de dicho lote de terrenos. Además siendo las pruebas aportadas, todas formando parte del Acto Administrativo atacado nulidad las mismas no pueden configurarse en pruebas toda vez que forman parte del fondo de la controversia…”, en fecha 20 de junio de 2012. (Resaltado de este tribunal)
De la oposición formulada por la parte actora en la presente causa, este Tribunal, observa que de acuerdo al principio de la libertad probatoria, una vez analizadas las pruebas ofrecidas, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, en efecto tiene que admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria a derecho o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación con los hechos controvertidos, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y por tanto inadmisible.
Cabe destacar, que cualquier rechazo o inadmisión de una prueba que no aparezca como manifiestamente ilegal o impertinente, violenta el principio de libertad de los medios probatorios, así como la normativa del procedimiento probatorio en el curso del proceso y afecta el contradictorio, pudiendo lesionar el derecho a la defensa.
En el caso bajo estudio, considera esta Juzgadora que las pruebas promovidas y objeto de oposición, no pueden ser calificadas de ilegal o manifiestamente impertinente, razón por la cual, este Tribunal deberá admitirla salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la oposición formulada por la ciudadana Nurys Indira Ojeda, con el carácter de autos, debidamente asistida por el abogado Julio Cesar Nieves, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29-626, y por consiguiente ordena la admisión de las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la oportunidad correspondiente. Así se decide.
LA JUEZA
Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
En esta misma fecha, y siendo las doce de la mañana (12:00 am), se publicó, registró la presente decisión interlocutoria y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
EXP. Nº 3617
MAH/RGG