EXPEDIENTE Nº T.S.A-0016-12

DEMANDANTE: JOSE GREGORIO SILVA

DEMANDADA: LUZ STELLA ACEVEDO DE QUINTERO

MOTIVO: ACCION POSESORIA POR PERTURBACION AGRARIA (RECURSO

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión expresa del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE-RECURRENTE: El ciudadano José Gregorio Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.478.889, representado por los abogados Freddy Molina Ayala y José Gregorio Silva Muñoz, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.682.716 y 15.925.980, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.517 y 149.080.
PARTE DEMANDADA: Luz Stella Acevedo de Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.196.471, debidamente representada por la abogada en ejercicio Meira Nayeli Quintana Uribe, en su carácter de Defensora Pública Suplente en Materia Agraria.
- II-
ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES A ESTA DECISION

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Agrario con Competencia Regional de los Estados Apure y Amazonas, en virtud del Juicio por ACCION POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESION AGRARIA, propuesto por el ciudadano José Gregorio Silva, representado por los abogados en ejercicio Freddy Molina Ayala y José Gregorio Silva Muñoz, en su carácter de apoderados judiciales, en contra de la ciudadana Luz Stella Acevedo de Quintero, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.196.471, domiciliada en la Parcela Nº 27, Sector Flor Amarilla, Asentamiento Campesino Sabanas de Mata Palo, Parroquia Aramendi, Municipio Páez del Estado Apure, quien por todos los fundamentos tanto en los hechos como en el derecho expuestos, solicita por la vía de ACCION POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESION AGRARIA; de acuerdo a lo establecido en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 771, 772, 782, 783 y 784 del Código Civil Venezolano, y los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordene a la demandada ciudadana Luz Stella Acevedo de Quintero, cesar en los actos perturbatorios que dieron origen a la desposesión de una parte del lote de terreno que compone el fundo "San José", y se abstenga de transitar por los linderos internos del fundo, y el cierre definitivo del lindero por donde fue construido el Camellón. (Sic)

-III-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
A los folios 01 al 58, cursa libelo de demanda con sus anexos “A”,”B”,”C”.”D”,”E”,”F” y ”G”, presentado por el ciudadano José Gregorio Silva, debidamente asistido por los abogados Freddy Molina Ayala y José Gregorio Silva Muñoz , en contra de la ciudadana Luz Stella Acevedo de Quintero.

A los folios 59 al 60, cursa auto de admisión dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure – Guasdualito, en fecha 07 de junio de 2011, ordenando el emplazamiento de la parte demandada ciudadana Luz Stella Acevedo de Quintero, de conformidad con el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A los folios 287 al 308, cursa sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure – Guasdualito, donde se declara con lugar la demanda de Acción Posesoria de Amparo a la Posesión Agraria por Perturbación, incoada por el ciudadano José Gregorio Silva, en contra de la ciudadana Luz Stella Acevedo de Quintero, señalando en su dispositiva, lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCION POSESORIA DE AMPARO A LA POSESION AGRARIA POR PERTURBACION intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 2.478.889, de profesión Productor Agropecuario, domiciliado actualmente en el Fundo Agropecuario denominado “San José”, ubicado en la Carretera que conduce hacia la población de Palmarito, Sector Flor Amarillo, Asentamiento Campesino sabanas de Mata Palo parcela Nº 23, Parroquia Aramendi, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del Estado Apure, representado por los abogados FREDDY FIDEL MOLINA AYALA Y JOSE GREGORIO SILVA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 5.682.716 y V- 15.925.980, inscritos en el instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nos 66.517 y 149.080, domiciliados procesalmente en el Mini Centro Comercial Alto Apure, en contra de la ciudadana LUZ STELLA ACEVEDO DE QUINTERO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.196.471, domiciliada actualmente en la parcela Nº 27, ubicada en la carretera que conduce hacia la población de Palmarito, Sector Flor Amarillo, Asentamiento Campesino sabanas de Mata Palo, parcela Nº 23, Parroquia Aramendi, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del Estado Apure; asistida a requerimiento del abogado ELQUIN ALBERTO SAJAJU, inscrito en el inpeabogado bajo el Nº 96.595, en su carácter de Defensor Publico Agrario Suplente Externo, en consecuencia, se ordena a la parte demandada ciudadana LUZ STELLA ACEVEDO DE QUINTERO, ya identificada, se abstenga de transitar por los linderos internos del fundo “San José”, posesión del ciudadano JOSE GREGORIO SILVA, ya identificado, y asimismo se ordena el cierre del lindero Noreste del “fundo San José” por donde fue construido el camellón.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que el presente fallo, es publicado dentro del término legal previsto en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Sic).

Al folio 309, cursa diligencia de fecha 15 de mayo de 2012, presentada por la abogada Meira Quintana, en su carácter de Defensora Publica Suplente en Materia Agraria, de la ciudadana Luz Stella Acevedo de Quintero, donde ejerce Recurso de Apelación en contra de la Sentencia, dictada en fecha 09 de mayo de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario Circunscripción Judicial del Estado Apure
Al folio 310, cursa auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure – Guasdualito, de fecha 17 de mayo de 2012, donde se oye la apelación en ambos efectos, y se ordena la remisión de la presente causa a este Juzgado, mediante oficio Nº 72-12 de la misma fecha.

Al folio 312, cursa auto de este Despacho, de fecha 08 de junio de 2012, dándole entrada al expediente Nº 5.278-12, contentivo del juicio de Acción Posesoria por Perturbación Agraria, procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, instaurado por el ciudadano José Gregorio Silva, en contra de la ciudadana Luz Stella Acevedo de Quintero, en el que se da entrada, y se le da una nueva denominación según la nomenclatura de este Tribunal bajo el Nro. Exp-TSA-0016-12, y se fijo un lapso de 8 días de despacho, a los fines que las partes promuevan y evacuen pruebas de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Al folio 313, cursa auto de este Despacho, de fecha 20 de junio de 2012, dejando constancia del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas, y se fijó audiencia para el tercer día de despacho a las diez de la mañana (10:00am).

A los folios 314 al 316, cursa acta de audiencia oral para evacuar las pruebas y oír los informes de las partes en el juicio de Acción Posesoria por Perturbación Agraria, incoado por el ciudadano José Gregorio Silva, en contra de la ciudadana Luz Stella Acevedo de Quintero, debidamente representada por la abogada Meira Quintana, en su carácter de Defensora Publica Suplente en Materia Agraria. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandante, no se presento ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
-IV-
DE LA COMPETENCIA Y DE LA APELACIÓN EN CONCRETO
Esta Juzgadora, hace necesario determinar sobre su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido por la ciudadana Luz Stella Acevedo de Quintero, debidamente representada por la abogada Meira Quintana, en su carácter de Defensora Publica Suplente en Materia Agraria, en contra del fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Guasdualito, en fecha 09 de mayo de 2012; y al respecto, observa que según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 ordinales 1º, 7º y 15º, establece:
“…Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
…omisis…
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria…”

Asimismo, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada, y visto que el recurso de apelación fue incoado contra una sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Guasdualito, este Juzgado, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se declara.

-V-
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

El día de la celebración de la audiencia probatoria se evidencia la ausencia del ciudadano José Gregorio Silva, ni por si ni por medio de apoderados judiciales.
La parte demandada ciudadana Luz Stella Acevedo de Quintero, debidamente representada por la abogada Meira Quintana, en su carácter de Defensora Publica Suplente en Materia Agraria, no promovió pruebas ni ratifico las existentes en el proceso.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho la petición efectuada por el demandante de autos, ciudadano José Gregorio Silva, representado por los abogados Freddy Molina Ayala y José Gregorio Silva Muñoz, en contra de la ciudadana Luz Stella Acevedo de Quintero, plenamente identificada, quien expuso en el libelo de demanda, lo siguiente:
(...) Ciudadana Juez, en fecha 17 de agosto de 2006, mediante acto administrativo de la Oficina Regional de Tierras (OST) Guasdualito, Dependiente de la Oficina Regional de Tierras (ORT) del Instituto Nacional de Tierras (INTi) del Estado Apure, el Coordinador de dicha Oficina Seccional, Ing. SANTOS J. DURAN BAEZ, cumplidos los Requisitos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Artículos 12, 13 y 17, por cuanto desde hacía más de tres (03) años, para la época en que fue emitida dicha Constancia venía poseyendo el referido lote de terreno y llevando a cabo la Actividad Agropecuaria Productiva que tanto requiere el país, dando así cumplimiento a los Postulados Constitucionales y Legales de Seguridad Agroalimentaria, la cual agrego al Presente Escrito Marcada con la letra "A", posteriormente la misma Oficina Seccional de Tierras con sede en esta Población de Guasdualito, en fecha 17 de septiembre de año 2008, Ratifico la Constancia de Tramitación de Otorgamiento de Garantía de Permanencia (...) he venido ejecutando desde hace más de ocho años, en el predio Rustico fundo Agropecuario San José (...) hecho el referido patrón de parcelamiento en Instituto Nacional de Tierras, en coordinación con los Líderes Campesinos, que denunciaron el lote de terreno, me Adjudico La Parcela Nº 23, la cual he trabajado incansablemente de manera interrumpida, llevando a cabo la actividad del campo que es lo único que ha realizado toda mi vida y que sirve de sustento para todo mi grupo familiar (...) Ahora bien, ciudadana juez en vista que desde hace mas de 8 años he venido poseyendo de manera pacífica e ininterrumpida la referida parcela que constituye el fundo Agrícola y Pecuario "San José", y por cuanto el Instituto Nacional de Tierras no ha proferido el Acto Administrativo Definitivo de Adjudicación a mi favor como Legitimo Poseedor, en fecha 25 de febrero del año 2011 (...) En el ejercicio de este derecho de Posesión Legitima Agraria que me Otorgo el Órgano Rector INTi, he usado y disfrutado de esa porción de tierra, en forma continua, pacifica, no interrumpida, publica, no equivoca y a la vista de todos los demás parceleros del sector Flor Amarillo, Asentamiento Campesino Sabanas de Mara de Palo, con la única intención de realizar un trabajo Productivo del Campo y de tenerla como propia dedicándome al cultivo en menor escala de rubros como yuca, plátano, maíz, en cada uno de los ciclos de siembra, siendo la actividad propia de dicho fundo agrícola de Uso Pecuario (...)”.
Ahora bien, en cuanto a la sentencia recurrida dictada por el Aquo, del libelo de la demanda, se extrae lo siguiente:
“Pero que desde el mes de febrero del año 2011, la ciudadana LUZ STELLA ACEVEDO DE QUINTERO, por medio de interpuestas personas los ciudadanos José Meraldo Mora Jiménez, Rafael Antonio Franco y Freddy Valentín Valles Rodríguez, quienes actuaron por ordenes de la mencionada ciudadana, procedieron a cortar los alambres de púa que sirven de lindero particular y perimetral por el lado norte del fundo Agropecuario San José, en compañía de la maquinaria propiedad del ciudadano Freddy Quintero, esposo de la ciudadana Luz Stella Acevedo de Quintero, aduciendo que por dentro de la parcela Nº 26, propiedad de la ciudadana Iriana Rojas, la cual fue construida recientemente, ante esa situación accionante, se opuso rotundamente, aduciendo que al momento de establecerse el patrón de parcelamiento de las sabanas, del asentamiento campesino, se habían establecidos los respectivos camellones o terraplenes de acceso a las demás parcelas y que en todo caso si se quería establecer de servidumbre de paso por el fundo se debía establecer de mutuo acuerdo entre los colindantes que cedieran de igual forma una porción de tres metros de ancho por el largo; narra que el ciudadano prefecto de la Población de Palmarito, actuando por ordenes de la ciudadana Luz Stella Acevedo Quintero, en compañía de la Guardia Nacional, procedieron a introducir la maquinaria propiedad de la Gobernación del Estado y maquinaria propiedad del ciudadano Freddy Quintero, así, comenzaron a construir el Terrapleno o Camellón de aproximadamente 741 metros lineales, rompieron definitivamente, las cercas, haciendo una especie de entrada, afectando la posesión pacifica que se ejercía sobre la parcela, dividiendo el fundo, dejando un potrero de aproximadamente 30 hectáreas sin cerca, que permite que el ganado se salga del fundo, ante tal situación, en varias oportunidades sello la entrada que da acceso al camellón, pero los ya nombrados ciudadanos procedían a contar el alambre, tumbar los estantillos; explica el demandante que ha tratado de conciliar y dialogar con ellos pero han sido infructuosas las diligencias efectuadas, han tratado de amenazarlo con personas contratadas a su servicio, ejerciendo hostigamiento para que abandone definitivamente la parcela. Intento la presente Acción Derivada de Perturbación a la Posesión Agraria con lo cual busca el cese de los actos perturbatorios a la posesión agraria que se han venido consumando sobre su predio.

Siendo la oportunidad para dar formal contestación a la demanda la ciudadana Luz Stella Acevedo de Quintero, debidamente asistida por la abogada Griselia Ramírez, en su carácter de Defensora Publica Agraria, expuso lo siguiente: A todo evento negó, rechazó y contradijo lo alegado por el ciudadano José Gregorio Silva, quien manifiesta que su persona por intermedio de terceras personas procedieron a cortar los alambres de púas que sirven de lindero particular y perimetral por el lado Norte del fundo Agropecuario "San José". Asimismo, alego que la parte demandante manifestó que su persona, debía pasar un Terraplén o Camellón, que sirviera de acceso a los fundos colindantes y a la Manga de Coleo, en vista, que la parte demandada de autos, no es quien le dice a la comunidad que tienen que pasar por allí, sino la comunidad misma que ya tiene la costumbre de hacerlo, porque ha sido el paso real desde que lograron rescatar el lote de terreno ocioso, a través del Instituto Nacional de Tierras.
Promovió pruebas documentales:
1).- Copia fotostática simple del Oficio, de fecha 09 de septiembre de 2002, S/N, dirigido al Ing. Wilfredo González, Director de la ORT-Apure, denunciando tierras ociosas, y copia fotostática simple del Informe Técnico, elaborado por el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras (ORT) Apure, marcado con la letra “A”.
2).- Copia fotostática simple del Oficio de fecha 30/10/2003, dirigido al Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras (INTi), anexando informe técnico, copias de documento de propiedad, registro mercantil, certificado nacional de vacunación, presentado por el ciudadano Pedro José Carvajal Ontiveros, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Mata Palos, C.A, marcado con la letra “B”
3).- Copia fotostática simple del acta modificatoria de los Estatutos Sociales del Consejo Comunal Mata Palo II, marcado con la letra “C”
4).- Copia fotostática simple de Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 5 de fecha 28/09/2011, marcada con la letra “D”.

Establecida la síntesis de la controversia, esta Juzgadora actuando en la presente causa como alzada y tratándose precisamente la presente apelación sobre la Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, y con el fin de la declaratoria de ratificar, lo que la Jurisprudencia patria, ha establecido sobre la posesión agraria como Instituto Agrario, la misma a criterio de nuestro especial Derecho Agrario, tiene un trato distinto a la Posesión Legitima del Derecho Civil, como lo ha establecido los artículos 771 y 772, del Código de Procedimiento Civil, que me permito citar:
“Articulo 771: La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.
“Articulo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

Es decir, al poseedor además de los requisitos concurrentes establecidos en los artículos antes citados, como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y animo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria directa y personalmente, muy por el contrario, la Posesión Legítima en materia civil puede ser detentada en nombre de otro, ya que doctrinariamente en estricto derecho civil, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber:
1º La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia,
2º La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad,
3º La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y,
4º La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder.

De los casos en concreto antes descritos, no aplican para el derecho agrario, he allí que, bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta claro, improcedente que la protección de la posesión agraria sea tramitada a través de un procedimiento civilista que no toma en cuenta estos postulados
En relación a la posesión agraria, en atención al artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son todos aquellos actos realizados directamente por el hombre o la mujer, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria con fines agroalimentarios. Por lo que, no puede haber una posesión agraria sin que el bien o la cosa que se tiene esté en producción. La posesión agraria implica la explotación directa en el predio agrario objeto de posesión.
Sin embargo, las acciones posesorias en materia agraria, constituyen el medio de protección al poseedor de un bien afectado por el régimen de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, como es el caso bajo análisis, y también ante una obra nueva o vieja, según el caso, que amenace de manera directa su actividad agraria. Que si bien es cierto, la posesión en el derecho agrario, es un hecho que la parte está obligado a demostrar a su favor, y dado que los hechos son demostrados habitualmente por medio de una prueba, la de testigos o la declaración de terceros ajenos al mismo, permiten la demostración de los hechos controvertidos para evidenciar el hecho cierto de la posesión agraria. Esa declaración, emitida por este tercero será el vehículo por medio del cual, se lleva la prueba de hecho al proceso, bien porque tiene conocimiento sobre los hechos, bien por haberlos presenciado o percibido, mas sin embargo, ha generado en la práctica forense bastantes dudas por ser la memoria humana el punto más importante dentro de esta prueba y la subjetividad en las interpretaciones y la narrativa sobre los hechos que son objeto de discusión, insistiendo entonces que en definitiva será el Juez, quien deberá finalmente valorar dicha prueba con lógica, tomando en cuenta la razón, todos los procesos cognitivos como el análisis y la compresión y las máximas de experiencias, en pocas palabras, mediante el sistema de la Sana Critica.
Esta Juzgadora, considera que la prueba testimonial presenta ciertas debilidades en la práctica, le es imposible también negar que tiene a su vez múltiples fortalezas dentro de los procesos judiciales, que implican la inmediación, que consiste en la presencia del juez en todas y cada una de las fases del proceso, siendo entonces, necesario para ello, presenciar además la evacuación de la prueba de testigos, asumiendo entonces que las prestadas deposiciones le ayudará a formar un criterio que expresará posteriormente en la sentencia de mérito, pues el Juez, deberá determinar la eficacia y la regularidad de las pruebas presentadas al margen de los alegatos expuestos por los denominados testigos.
Se hace necesario, apoyarse en la doctrina, la cual ha establecido numerosos conceptos, buscando aproximarse pedagógicamente a dicha figura jurídica, que resulta además de gran valor, si se quiere precisamente demostrar el hecho de la posesión, en este caso la posesión agraria, dentro del proceso, para él jurista Humberto Enrique III Bello Tabares, a determinado que, el testimonio sería la declaración consciente que realiza en el proceso, un tercero-persona física-ajeno al mismo e imparcial, sobre los hechos pertinentes e importantes ocurridos antes de la controversia, que pueden subsistir o no para el momento en que son llevados al proceso por conducto de la deposición de ese tercero, los cuales han percibido por medio de sus sentidos y que tiene por objeto, convencer al operador de justicia, es decir, al Juez o Jueza, de la existencia o ocurrencia, mediante su reconstrucción o bien representación. Agregando también que, consiste en un medio probatorio indirecto, personal e histórico.
De esta tesis formulada por el precitado autor, se infiere que, éste tiene como finalidad demostrar hechos discutidos o controvertidos en el proceso judicial, diciendo que es indirecto, porque ciertamente no son constatados por el mismo Juez, pero mediante la declaración de ese tercero, se ilustrara de mejor manera para el momento de la decisión, tendiente a generar en el sentenciador convicción, siendo incluso personal, indica el autor, porque lo realiza ese tercero, esa persona o individuo de la especie humana y aportaba que es histórico, porque efectivamente el tercero reconstruye en el proceso la ocurrencia de hechos pasados, que en el presente se debaten en el proceso.
En nuestra legislación venezolana, se establecido de manera expresa la apreciación o valoración de la prueba de testigos, tal como, lo estable el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“Para la apreciación de las prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o el que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
Asimismo, siendo que la denominada prueba de testigos, prueba testimonial o la declaración de los terceros ajenos al proceso, es considerada pues la prueba por excelencia a ser promovida y evacuada en un proceso judicial, a los fines de demostrar algún hecho controvertido y otorgándosele un valor incalculable, a los fines de verificar la Posesión Agraria, al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 108, de fecha diez (10) de mayo del 2000, en la cual, estableció lo siguiente:
"Se permite esta Sala precisar aún mas sobre el particular, con respecto a que, las inspecciones oculares en los juicios interdictales no prueban por sí solas la posesión ni la perturbación. Dicha prueba sólo hace constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no sea fácil de acreditar de otra manera según el artículo 1.428 del Código Civil, habida cuenta que de que la prueba fundamental para demostrar la posesión es la testimonial, ya que nuestro legislador procesal ha hecho descansar en el justificativo de testigos la prueba por excelencia para decretar tanto los interdictos, como el amparo o la restitución, y siendo que el Juzgador de Alzada, no incurrió en omisión de análisis ya que emitió pronunciamiento sobre el expediente administrativo contentivo de la inspección ocular practicada, es por lo que en el caso sub-iudice, analizada la sentencia recurrida, la presente delación resulta improcedente. Y así se declara."
Es significativo resaltar en cuanto a lo antes señalado, la importancia fundamental que en las acciones posesorias en materia agraria, se practique la prueba testimonial, para llevar al convencimiento del sentenciador sobre la verdad de los hechos que constituyen el testimonio, requiriéndose para ello, la claridad y precisión de las deposiciones de los testigos, es decir, que no incurran en contradicciones evidentes, que no tengan interés alguno en declarar a favor de alguna de las partes y que sus negaciones o afirmaciones estén debidamente basadas en hechos que observen la realidad, porque en los juicios interdíctales los hechos juegan el papel principal.
Esta Juzgadora, efectúa el siguiente análisis sobre los artículos 509 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, los cuales establecen:
Artículo 509. “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
En cuanto el artículo 243, establece:
“Toda sentencia debe contener:…
Ordinal 4º: Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...(Omissis)”
Ahora bien, de la concordancia de ambos dispositivos se evidencia que las decisiones jurisdiccionales deben estar debidamente motivadas. Lo que implica que el Juez, debe explicar la razón, en virtud, de la cual se adoptó una determinada resolución discriminando el contenido de cada prueba.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterada a asentado criterios precisos en cuanto que el Juez, debe expresar en el contexto del fallo, su labor de análisis comparación y decantación del acervo probatorio. Que es indispensable que el proceso intelectivo del Juez, no consiste en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas. Se ha mantenido también que no es suficiente que el Juez, se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, cuya inobservancia, por parte de los jueces, amerita la censura.
No obstante, en virtud del principio de Tutela Jurisdiccional Efectiva contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo preceptuado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional, procederá a analizar el acervo probatorio a fin de determinar si las conclusiones a las que llegó la Aquo se ajustan a lo probado y alegado en autos en base a los principios de la sana critica.
En relación a las deposiciones de los testigos promovidos por las parte demandante-recurrente, donde se hicieron presentes los siguientes testigos ciudadanos Franklin Jesus Bastidas Herrera, Daniela Andreina Mejias Milano y Muñoz Evangelisto Ojeda.
En cuanto a las deposiciones de los testigos: 1).- Franklin Jesús Bastidas Herrera, se observa en sus respuestas a la Primera Pregunta, contesto: "A la ciudadana Luz de Quintero la conozco hace diez años y al señor ciudadano Silva hace ocho años"; Segunda Pregunta: contesto: "Si es propietario del fundo y si es productor agropecuario del mencionado fundo; Segunda Repregunta, Contesto: "Si le causa daño porque el ganado se sale"; Tercera Repregunta, Contesto: "No porque hay nunca existió terraplén y el propietario de esas tierras anteriormente no permitía el paso de nadie por las tierras". 2).- En relación a la testigo Daniela Andreina Mejías Milano, en sus respuestas a las preguntas, en la Quinta Pregunta, contesto: "Si yo estaba ese día que la señora mando a pasar la maquina ella estaba en compañía de su esposo y otros muchachos obreros de ella". A la Sexta Pregunta, contesto: "Estaba la señora Luz, el esposo, Roberto y Freddy Valle". La Séptima Pregunta, contesto: "Porque yo estaba presente el día de los hechos". Asimismo, lo hace el testigo 3).- Muñoz Evangelisto Ojeda, en su respuesta a la Segunda Pregunta, contesto: "A José Gregorio Silva lo conozco desde que estaba pequeño lo miraba en la casa del papa de él y a la ciudadana Luz Stella la conozco desde que nos metimos a la parcela". A la Septima Pregunta, contesto: "Si tienen ganado si colidan"; Decima Pregunta, contesto: "Si abrieron el camellón por dentro del potrero, tenía el falso cerrado y ellos pasaron la maquina". Esta Juzgadora, considera que los testigos pueden dar fe de la posesión productiva agropecuaria ejercida por el ciudadano José Gregorio Silva, igualmente les consta que la ciudadana Luz Stella Acevedo de Quintero, irrumpió en el fundo "San José", a fin de construir un Terraplén o Camellón. Respuestas estas, que prueban a este Despacho, la perturbación efectuada en el fundo “San José”. En virtud de lo antes expuesto, se le otorga valor probatorio a las declaraciones de los ciudadanos Franklin Jesús Bastidas Herrera, Daniela Andreina Mejías Milano y Muñoz Evangelisto Ojeda, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Al analizar y comparar las actuaciones, esta Juzgadora comparte el criterio del Aquo, que de las deposiciones de los ciudadanos Franklin Jesús Bastidas Herrera, Daniela Andreina Mejías Milano y Muñoz Evangelisto Ojeda, se evidencia que el ciudadano José Gregorio Silva, viene poseyendo el fundo denominado “San José”, ubicado en la Carretera que conduce hacia la población de Palmarito, Sector Flor Amarillo, Asentamiento Campesino Sabanas de Mata Palo, Parcela Nº 23, Parroquia Aramendi, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del Estado Apure, toda vez que, de dichas testimoniales analizadas, se desprende en forma clara y precisa la relación fáctica entre el accionante y la tierra, que permiten a esta Juzgadora, concluir que verdaderamente ha ejercido una posesión agraria, sobre el inmueble objeto de la presente acción posesoria perturbatoria. Así se establece.
Con relación a las documentales presentadas por la parte demandante con el libelo de demanda, cursantes a los folios trece (13) al treinta y cinco (35) marcadas con las letras "A", “B”, “C”, “D”, "E", "F" y "G", "G1", "G2", "H", "I", relativas a constancia de tramitación de garantía de permanencia, de fecha 17/08/2006, constancia de tramitación de otorgamiento de garantía de permanencia, de fecha 17/09/2008, copia fotostática simple de levantamiento topográfico, certificado de registro nacional de productores, copia fotostática simple de documento de registro de hierro, copia fotostática simple del certificado de inscripción en el registro tributario de tierras, plano de la parcela, contrato de crédito N° 2006033-24-15, copia fotostática simple del documento centro de participación Fondas, copia fotostática simple de solicitud de tramitación de procedimientos agrarios, copia fotostática simple del certificado nacional de vacunación, este Tribunal, les otorga valor probatorio, por ser instrumentos públicos, de conformidad con los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, es de hacer notar, que el presente procedimiento de Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, las documentales antes mencionadas, no aportan evidencias suficientes a demostrar la presunta perturbación en el fundo “San José”. Así se decide.
De la inspección promovida y evacuada por la parte demandante en fecha 08 de febrero de 2012, en el lapso probatorio ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure – Guasdualito, este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1428 del Código Civil. Así se decide.
En relación a las documentales aportadas por la parte demandada, anexas al escrito de contestación de la demanda, cursantes a los folios 77 al 239 marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, esta Juzgadora comparte el criterio del Aquo, en cuanto a la valoración de las pruebas de la parte demandada, es de hacer notar que el presente procedimiento de Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, las documentales antes mencionadas, no aportan evidencias suficientes a desvirtuar la presunta perturbación del fundo “San José”. Así se decide.
De manera que, no hay lugar a dudas para esta juzgadora, que la prueba testimonial evacuada por el demandante, es lo suficientemente clara, precisa y contundente para dar por demostrado que la actividad agraria ha sido desde hace 8 años, y que queda más evidenciado aún, cuando estas testimoniales son adminiculadas al resto de las probanzas valoradas y/o apreciadas por el Aquo, y esta sentenciadora, que las hacen contundentes, lo cual patentiza, lo que se expone en el escrito libelar relativo a la forma como se realizó la perturbación atribuida a la demandada, esto es, la construcción del terraplén o camellón en una porción del lote de terreno poseído por el demandante. Así se establece.
Analizado como fue el material probatorio, pasa esta Alzada, hacer las siguientes consideraciones:
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales supra citados, y teniendo claro que es la prueba testimonial por excelencia la determinación del hecho posesorio perturbatorio o de despojo, en el caso de marra, las declaraciones de los testigos promovidos, se concluye que estos pudieron dar fe de la productividad agropecuaria realizada por la parte actora, y la perturbación ejercida por la ciudadana Luz Stella Acevedo de Quintero, sobre un lote de terreno del fundo "San José"; elementos estos que fueron alegados por el demandante, en la acción posesoria por perturbación a la posesión agraria.
Dentro de este contexto, y vistas las consideraciones precedentemente esbozadas, así como del análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente, donde quedo demostrado que la parte demandada, no desvirtuó los hechos alegados por la parte demandante referente a la perturbación, que se traduce en la construcción de un terraplén o camellón, en el área que viene poseyendo el ciudadano José Gregorio Silva, razón por la cual, este Juzgado Superior Agrario, se ve forzosamente obligado a declarar SIN LUGAR la Apelación, de fecha 15 de mayo del año en curso, y como consecuencia Ratificar la Sentencia dictada en fecha nueve (09) de mayo de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure – Guasdualito, cursante a los folios 287 al 308, que declaro CON LUGAR la demanda por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, incoada por el ciudadano José Gregorio Silva. Así se declara.
-VII-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha quince (15) de mayo de 2012, por la Defensora Pública Suplente en Materia Agraria, abogada Meira Quintana, actuando en representación de la ciudadana Luz Stella Acevedo de Quintero, ambas plenamente identificadas en autos, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure – Guasdualito, en fecha nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012).
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, en los términos de esta Alzada SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure – Guasdualito, en fecha nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012), donde declara CON LUGAR la Acción Posesoria de Amparo a la Posesión Agraria por Perturbación.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-VIII-
P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio San Fernando, del Estado apure, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil doce (2.012). Año 202º de la Independencia y 152 ° de la Federación.

LA JUEZA
Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH


LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.


En esta misma fecha, y siendo las tres en punto de la tarde (03:00 pm), se publicó, registró la presente decisión definitiva y déjese copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.





EXP-T.S.A-0016-12
MAH/RGG