JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
San Fernando, Seis (06) de Junio de Dos Mil Doce.-
202° y 153°
Vista la diligencia de fecha 11/05/12, suscrita por la Abogada en ejercicio WIECZA SANTOS MATIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.633, con el carácter de acreditado en autos, mediante la cual solicita la Ejecución de la Sentencia; y visto la diligencia de fecha 17/05/12 y sus anexos, presentada por la Abogada en ejercicio JANNETTE MERCEDES HERNANDEZ COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 151.667, con el carácter de acreditado en autos, cursante a los folios 899 al 904 de la pieza N° 03, mediante la cual solicita al Tribunal lo siguiente: “se sirva paralizar la ejecución forzosa…” y a su vez peticiona: “…por cuanto mi representado se encuentra tutelado por dicha Declaratoria de Garantía de Permanencia, por ende protegido según fundamentos de Derecho establecidos en los artículos 2, y 17 numerales 2, 4, y parágrafo tercero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en los cuales se prohíbe el desalojo de tierras pertenecientes al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS…”, ahora bien estima quien aquí Juzga hacer las siguientes consideraciones:
Claro esta, por quien aquí decide, que las incidencias en ejecución de sentencia cualquiera sea su naturaleza deben ser excepcionales y sobre aspectos ajenos a la decisión de fondo, porque en caso contrario lesionarían los legítimos derechos de la parte ejecutante violando así el artículo 26 de la Constitución que consagra el Principio y la Garantía Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, en concordancia con lo establecido en el artículo 253 del texto Constitucional, pues al no procederse a ejecutar la sentencia, resultaría infringido también el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, así lo ha dejado sentado en forma reiterada la Jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal.
De allí, que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Enero de 2001, invocando al Profesor de la Universidad de Sevilla Javier Pérez Royo, quien citando Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, señalo:
“Que el derecho a la ejecución de la sentencia forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva es cosa que se explica por sí misma. El derecho a la tutela efectiva... exige que el fallo se cumpla y que el recurrente sea repuesto en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido. Lo contrario sería convertir las decisiones judiciales y el reconocimiento de derechos que ellas comportan a favor de algunas de las partes en mera declaraciones de intenciones”.
(Parafraseado y cursivas del Tribunal).
Por otra parte, en sentencia del 18 de Julio de 2000, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé, asentó lo que sigue:
“....El problema de la ejecución de los fallos judiciales, objeto de estudio en la presente decisión, constituye un verdadero obstáculo al derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la parte que resulta vencedora en juicio, no es repuesta en su derecho y verdaderamente compensada, siendo éste un punto no menos trascendental que la función de juzgar en todos los procesos, ya que la potestad jurisdiccional, sin duda, debe ir más allá, no agotando su contenido en la exigencia de que el interesado acuda a los órganos jurisdiccionales para solicitar justicia, sino incluso haciendo ejecutar lo juzgado de manera tal que, quien tenga la razón, pueda igualmente ejecutar el derecho que le asiste.”
(Parafraseado y cursivas del Tribunal).
Más adelante el fallo de la referencia establece:
“Ahora bien, reconociendo la importancia del derecho a la ejecución de la sentencia, el Tribunal Constitucional Español (en criterio recogido por nuestro máximo Tribunal, caso “Mochima II” ha expresado que “....difícilmente puede hablarse de la existencia de un Estado de Derecho cuando no se cumplen las sentencias y resoluciones judiciales firmes....”.
No obstante lo anterior, se nos presenta una situación excepcional por la especialidad de la materia que nos ocupa, pues, el asunto de autos es un juicio interdictal de naturaleza agraria, tramitado por el procedimiento especial en acción posesoria, donde deben observarse principios de aplicación al área agraria; por lo tanto, si bien es cierto que la cosa juzgada en el caso de marras, posee todos los atributos y cualidades antes elencadas, también es cierto que la norma especial prevista en el parágrafo tercero del artículo 17 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, prevé una especie de prejudicialidad administrativa, al establecer:
“….En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declare, debiendo el juez de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía….”
Tal dispositivo consagra una especie de prohibición de decretar o practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía, pero para que opere dicha prohibición, es necesario que se den las siguientes condiciones:
1) Un acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declare;
y,
2) El acto debe consignarse en cualquier estado o grado del proceso judicial de que se trate.
Para referirse este Tribunal a estas consideraciones y requisitos, debe previamente revisar conceptualmente las notas distintivas de la posesión agraria y su derecho protector (la garantía de permanencia), pues la disposición in commento tiene un eminente carácter social y está dirigida a evitar trastornos a la efectiva posesión agraria.
En efecto, en dicha posesión hay que tener presente que la relación fáctica entre el poseedor y la cosa debe exteriorizarse mediante actos que permitan calificar la relación de hecho como eficiente y la finca debe estar económicamente explotada porque existan pastos cultivados, establos, abrevaderos y la realización de mejoras, tales como cercas, plantaciones, crianza de ganado de acuerdo con la capacidad de los pastos, con lo cual se presumirían bases y fundamentos distintos a los que caracterizan a la posesión civil.
A respecto nos refiere el Dr. Israel Arguello Landaeta, en su trabajo sobre el Derecho de Permanencia Agrario, publicado en el libro homenaje al Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, Vol I, Pág. 123, que:
“El productor agrario en el derecho de permanencia puede que no esté realizando actividades agrarias a título de dueño, sino que la protección al derecho le deviene sin mediar tiempo, sino por el solo hecho de trabajar la tierra en forma efectiva.”
Agrega el precitado autor:
“El derecho de permanencia es en sí mismo un derecho protector; en la posesión agraria o en la civil, las pretensiones posesorias sólo protegen el simple hecho de la posesión, amparando al poseedor contra cualquier perturbador, pero sin recabar una declaración acerca del derecho de la posesión, tal como lo concibe Castán Tobeñas.”
Siempre de acuerdo con la mejor doctrina, se evidencia entonces el significado actual de la posesión, su función social como un concepto determinante de la posesión agraria, por cuanto el carácter dinámico de la posesión agraria estaría reflejado en el trabajo efectivo realizado por el productor agrario sobre la tierra que posee y sobre la cual tiene derecho a permanecer en función de su interés y por ende un interés trascendente como es el interés colectivo agroalimentario.
Expone el Dr. Israel Arguello en el trabajo antes citado, que:
“La pretensión de permanencia agraria, además de ser real, a través suyo se discute un derecho protegido por la ley, en razón que el productor agrario realiza actividades agrarias en la tierra por cualquier título, y el derecho de permanencia no puede ser desplazado por la propiedad u otro derecho real…”.
Así tenemos entonces, que dada la particular importancia y función social que cumple la posesión agraria y en consecuencia su derecho protector (la garantía de permanencia), el legislador en el parágrafo segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como mecanismo de defensa al productor agrario, prohibiendo su desalojo por vía judicial una vez que conste el acto que da inicio al procedimiento para la obtención de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declare, sin distinguir en que etapa del juicio ha de consignarse.
En consecuencia, se puede evidenciar que desde la fecha en que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicto sentencia se hicieron todas las diligencias a los fines de dar cumplimiento con la ejecución de la sentencia antes mencionada, no pudiéndose lograr la materialización de la ejecución de la sentencia.
CONSIDERACIONES CON RELACIÓN A LA INEJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
Quien aquí juzga considera igualmente que la aludida sentencia definitivamente firme, es imposible de ejecutar, conforme a lo establecido por el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Gaceta Oficial Extraordinario 5.991 de fecha 29 de Julio de 2.010, en su artículo 17, parágrafo tercero, lo siguiente:
Articulo Nº 17: Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:
1. (…)
2. (…)
Parágrafo tercero: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.(Negritas del Tribunal)
Relacionando y adminiculando lo antes expuesto con los recaudos acompañados, los cuales son del siguiente tenor:
PRIMERO: GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA, a favor del ciudadano PEDRO EMILIO HERNANDEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.671.174, sobre un lote de terreno con una superficie de DOSCIENTAS SESENTA Y SIETE HECTAREAS CON TRESCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (267 Has con 361 m2), denominado “MIS VECINITOS”
Ahora bien, estima este Juzgador que la presente sentencia de Acción Posesoria por Despojo de Naturaleza Agraria, se encuentra en un estado de inejecutabilidad por las razones de hechos y derecho anteriormente expuestos y más aun, en cuanto a derecho se refiere, ya que es una sentencia que desde el punto de vista jurídico cumple con todos los extremos legales; pero resulta que desde el punto de vista del derecho agrario y especialmente de la jurisdicción agraria se hace contradictoria en razón del carácter social que debe prevalecer y más aun con el mandato expreso del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, anteriormente citado.
De modo que la ejecución de la sentencia mediante la cual se ponga a la demandante ciudadana CARMEN MARGARITA HERNANDEZ BLANCO, en posesión de las tierras ocupadas por el ciudadano PEDRO EMILIO HERNANDEZ COLMENARES, se estaría violentando el orden público al sobrepasar lo establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos tanto de hechos como de derechos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición a la ejecución de la Sentencia hecha por la Abogada en ejercicio JANNETTE MERCEDES HERNANDEZ COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 151.667, con el carácter de acreditado en autos
SEGUNDO: SE DECLARA INEJECUTABLE la sentencia definitiva de Acción Posesoria por Despojo de Naturaleza Agraria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha Veintiséis (26) de Julio de 2010.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los Seis (06) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce.
Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Abg. NERIO DARIO BALZA MOLINA.
JUEZ
Abg. LELIA ADELA GONZALEZ MEDINA.
SECRETARIA
En la misma fecha siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
Abg. LELIA ADELA GONZALEZ MEDINA.
SECRETARIA
Exp. Nº A-0119-12
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