REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 13 de junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : CJ31-S-2011-000072
ASUNTO : CJ31-S-2011-000072

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por el ciudadano NELSÓN RAMÓN REQUENA, con el carácter de Fiscal Titular Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Imputado: JERMIS JOSE GIL GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.698.248, residenciado en la urbanización Francisco Farfán, calle Nº 14, casa numero 3, Elorza estado Apure, Municipio Rómulo Gallegos.

Delitos: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Victima: MARÍA VÍCTORIA DELGADO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.997.580, residenciada en la Urbanización Francisco Farfán, carretera Nacional Elorza la Trinidad de Orichuna, casa Nº 6, Elorza Municipio Rómulo Gallegos Estado Apure.

DE LOS HECHOS
En fecha treinta (30) de septiembre de 2011, tuvo conocimiento de un hecho punible, de acción pública, motivo por el cual se apertura la investigación signada con el Nº 04-F05-0383-2011, en virtud de la denuncia formulada por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Elorza, Estado Apure, por la comisión de un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, como lo es VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, establecidos en los artículos 39 y 42 donde la víctima la ciudadana MARÍA VÍCTORIA DELGADO, según dinámica de los hechos narrados por la denunciante manifestó que el ciudadano GIL JERMIS, la ofendió vulgarmente, delante de muchas obreros que trabaja en la obra en la Urbanización Francisco Farfán.

DEL PETITORIO FISCAL
En fecha seis (06) de junio de 2012, el Representante del Ministerio Público solicitó ante este Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Apure, el decreto de Sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano JERMIS JOSÉ GIL GIL, al considerar que del contenido de las actuaciones que integran la investigación que adelanta esa Fiscalía, en base a los dispuesto en el ordinal 2º del articulo 285 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo pautado en el ordinal 10º del articulo 34 de la Ley Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el articulo 318, ordinal 4º, ejusdem; considera que lo procedente y ajustable a derecho en el presente caso es Solicitar el Sobreseimiento de la causa.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que cuando el Juez prescindiere de la celebración de la audiencia para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento, debe explicar razonada y motivadamente las circunstancias por las cuales no celebra dicha audiencia, so pena de nulidad del auto por el cual se decreta el sobreseimiento, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal se concluye que el Juez tiene la facultad para prescindir de la celebración de la audiencia oral cuando estime que para comprobar el motivo del sobreseimiento no sea necesario el debate; por tal razón la realización de la audiencia oral siempre va a estar condicionada al motivo que sustente la solicitud de sobreseimiento.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetivas, lo que origina que sea innecesario la realización de su debate en audiencia oral, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez sin la necesidad de la celebración de una audiencia oral, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del articulo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.
Asimismo, el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “A pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.” En el caso de autos evidentemente no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y el pronunciamiento en el presente caso versa sobre circunstancias de carácter objetivos, es decir, es un asunto de mero derecho, motivo por el cual quien aquí decide considera innecesario la realización de la audiencia oral para debatir el fundamento de la solicitud de sobreseimiento, por estar demostrado la imposibilidad de incorporar nuevos elementos, que determinen la responsabilidad del presuntos imputado en los hechos investigados.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamentar su pretensión punitiva en contra del imputado JERMIS JOSÉ GIL GIL, es decir, los elementos de convicción recabados en la investigación, no son los suficientemente contundentes para fundamentar el enjuiciamiento del imputado, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la Causa. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra las Mujeres del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JERMIS JOSÉ GIL GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.698.248, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FISICA, establecidos en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA VÍCTORIA DELGADO. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas, como consecuencia del decreto del Sobreseimiento dictado en la presente Causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL,

ABOG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA


LA SECRETARIA,

ABOG. ELIDE MOLINA