REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 11 de Junio de 2012.-
202º y 153º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA NRO. 1C-15.658-12
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO L.
SECRETARIA DE SALA: ABOG. TERESA DANIELA OVIEDO.
FISCALIA 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. EDDAMI TREJO.
VICTIMAS INDIRECTAS: SONIA DIAZ Y ARMANDO CAMPO.
IMPUTADO: RAFAEL ANTONIO TORRES, titular de la cédula de identidad N° 8.190.454, de estado civil Soltero, nacido el 02-02-1953, de 59 años de edad, residenciado en el Barrio El Aeropuerto. Barrio Nuevo, Mentecal Estado Apure. Hijo de Juan Manuel Torres y Benita Milado de Torres.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. ALAN UBIEDO.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO.
En el día de hoy, Once (11) de Junio de 2012, siendo las 09:00 a.m, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputado: RAFAEL ANTONIO TORRES, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406 y 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: WILDER ALEXIS CAMPO DIAZ (OCCISO). Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público ABOG. EDDAMI TREJO, las victimas indirectas: SONIA DIAZ Y ARMANDO CAMPO, previo traslado el imputado: RAFAEL ANTONIO TORRES y el Defensor Publico ABOG. ALAN UVIEDO. Acto Seguido el ciudadano Juez expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público ABOG. EDDAMI TREJO, expuso: “Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifica en su totalidad el escrito acusatorio presentado por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 19-03-12, y el cual riela a los folios 121 al 132, de la causa la cual me permito leer (Se deja constancia que la ciudadana fiscal dio lectura al escrito acusatorio a objeto de su ratificación), así mismo ratifico los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio (Se deja constancia que la ciudadana representante del Ministerio Público da lectura a las actas policiales y cada una de las actuaciones realizadas por los expertos), de igual forma ratifico cada una de las pruebas testimoniales (Se deja constancia que la representante fiscal enuncia a cada una de las personas que fungen como testigos presénciales del hecho ilícito en cuestión, y los cuales se encuentran plasmados en la acusación fiscal). Es por todo lo antes alegado que esta representante del Ministerio Público acusa formalmente al imputado: RAFAEL ANTONIO TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 08.190.454, por considerarlo autor y responsable de los delitos de por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, y AGAVILLAMIENTO conforme a lo previsto en el artículo 405 Y 286 del Código Penal Venezolano vigente, para la fecha en que ocurrieron los hechos; cometido en perjuicio de Wilder Alexis Campos Díaz (Occiso). En consecuencia solicito que se admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ella plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario par el juicio oral y público. Aunado a esto, visto que se encuentran llenos los extremos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y es pertinente lo estatuido en el artículo 242 Ejusdem, referente a la exhibición de las pruebas esta representante del Ministerio Público solicita que sean admitidas en su totalidad. Solicito ante este Tribunal el enjuiciamiento del imputado: RAFAEL ANTONIO TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.190.454, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, y AGAVILLAMIENTO conforme a lo previsto en el artículo 405 Y 286 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Es todo”. Seguidamente se impone al Acusado: RAFAEL ANTONIO TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nro.V8.190.454, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado: RAFAEL ANTONIO TORRES, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “Doctor yo no se nada de verdad, yo se y fue porque el guardia me lo dijo fue que había aparecido una cedula arriba del muerto, pero esa cedula no es mía, yo solo vivo de mi trabajo, yo no me acuerdo de nada de verdad, y busquen a la persona que se le cayo la cedula que el fue el quien lo mato. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra el Defensor Publico ABOG. ALAN UVIEDO, quien expuso: “Me opongo a la acusación del Ministerio Publico ya que no hay pruebas convincentes, para culparlo, quiero que se deje constancia en acta de que en el folio 64 se deja muy claro que se encuentra una cedula de identidad del ciudadano CONTRERAS CISNERO JOSE FRANCISCO, titular de la cedula de identidad N° 15.145.845, nos adherimos a la elementos de pruebas del Ministerio Publico. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la victima indirecta ciudadana DONIA DIAZ, quien expone: Si eso paso como dijo la fiscal, lo que yo le quiero preguntar a el es por que lo hizo, si mi hijo le daba comida, el iba para la casa y todo, por que lo mato. Por allí anda el otro huyendo no se sabe donde esta. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado: RAFAEL ANTONIO TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nro.V 8.190.454, quien no admitió los hechos declarando ser inocente de los hechos de los cuales esta siendo acusado por el Ministerio Público; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, 330, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, ABOG. EDDAMI TREJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, solo por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previstos y sancionado en el articulo 406 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de CAMPOS DIAZ WILDER ALEXIS, por reunir la misma los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se declara sin lugar la oposición hecha por la defensa. SEGUNDO: No se admite la acusación por la calificación jurídica por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma exige o tiene que demostrase la existencia de una verdadera asociación previa a la comisión del delito, datada de una particular cualidad de permanencia y la de terminación de un propósito ilícito cual es la comisión de los hechos punible. La comisión de un hecho punible por varias personas reunidas, no puede ser considerada como agavillamiento, toda vez que esta unión debe ser mas o menos permanente, aun por tiempo indeterminado, pero con el propósito de cometer delitos, por lo que visto que el Ministerio Publico no fundamento los motivos que lo llevaron a tal calificación jurídica, es por lo que no se admite la misma. TERCERO: Se admiten las TOTALMENTE, las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se tiene como pruebas de la Defensa Publica, las admitidas en este acto por este Tribunal, en virtud del principio de comunidad de la prueba. QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no han variado las circunstancias bajo las cuales se decreto o mantuvo la misma en fecha 08-02-2012. SEXTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con laS previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase compulsa de las presentes actuaciones en su oportunidad legal la causa original en el plazo de los cinco días arriba señalados al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 12 de Junio de 2012.-
202º y 153º
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Causa: 1C-1 5658-12
Vista la acusación presentada en audiencia oral de esta misma fecha por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial representada en este acto por la ABG. EDDAMI TREJO, en contra del ciudadano: RAFAEL ANTONIO TORRES, titular de la cédula de identidad N° 8.190.454, de estado civil Soltero, nacido el 02-02-1953, de 59 años de edad, residenciado en el Barrio El Aeropuerto. Barrio Nuevo, Mentecal Estado Apure. Hijo de Juan Manuel Torres y Benita Milado de Torres, por la comisión del delito de Homicidio Calificado y Agavillamiento, previsto y sancionado en el Artículo 406 y 286 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Campos Díaz Wilder Alexis; este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en función de control, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: El Ministerio Publico en fecha 19-03-2012, presenta acto conclusivo de acusación, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO TORRES, titular de la cédula de identidad N° 8.190.454, por el delito de Homicidio Calificado y Agavillamiento, previsto y sancionado en el Artículo 406 y 286 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Campos Díaz Wilder Alexis, fundamentado en los siguientes hechos: “…En fecha 18-09-2011 siendo las siete horas de la noche el ciudadano WILMER ALEXIS CAMPOS DIAZ, salio de su residencia junto a sus amigos JOSE FRANCISCO CONTRERAS CISTENEROS Y RAFAEL ANTONIO TORRES a tomar unos tragos en la población de Mantecal Estado Apure, luego el dia 19-09-2011 funcionarios del CICPC, Guardia Nacional y Policia de Mantecal, Estado Apure, encontraron el cadáver del ciudadano WILDER ALEXIS CAMPOS DIAZ quien fue localizado a cien metros de la entrada de la población de Mantecal, vía viejo saman, en un terreno donde estaban varios camiones cargados con materiales de construcción, donde lograron observar en la integridad humada del occiso tres heridas contundentes en el cráneo, falleciendo por traumatismo cráneo encefálico, luego de las pesquisas preliminares se determino que los imputados acompañantes del occiso, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la mañana aun se encontraban en compañía de los ciudadanos JOSE FRANCISCO CONTRERAS CISNEROS Y RAFAEL ANTONIO TORRES quienes salieron de la Tasca Restaurant El Botalon, a bordo de una bicicleta del ciudadano JUAN ANTONIO TORRES la cual era conducida por el ciudadano JOSE FRANCISCO CONTRERAS, dichos acompañantes del hoy occiso huyeron del lugar u se mudaron de la localidad, por lo que no pudieron ser localizados en sus residencia de Mantecal, Estado Apure, y no se le conocía sus paradero.
SEGUNDO: En virtud de la presentación del Acto Conclusivo de acusación, se fijo la Audiencia Preliminar como primera oportunidad para el día 12-04-2012, la cual fue objeto de dos (02) diferimientos, teniendo lugar la misma el 11-06-2012
TERCERO: Admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, ABOG. EDDAMI TREJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, solo por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previstos y sancionado en el articulo 406 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de CAMPOS DIAZ WILDER ALEXIS, por reunir la misma los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se declara sin lugar la oposición hecha por la defensa.
CUARTO: No se admite la acusación por la calificación jurídica del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma exige o tiene que demostrase la existencia de una verdadera asociación previa a la comisión del delito, datada de una particular cualidad de permanencia y la de terminación de un propósito ilícito cual es la comisión de los hechos punible. La comisión de un hecho punible por varias personas reunidas, no puede ser considerada como agavillamiento, toda vez que esta unión debe ser mas o menos permanente, aun por tiempo indeterminado, pero con el propósito de cometer delitos, por lo que visto que el Ministerio Publico no fundamento los motivos que lo llevaron a tal calificación jurídica, es por lo que no se admite la misma.
QUINTO: Se admiten las TOTALMENTE, las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales a saber son las siguiente: DECLARACION DE EXPERTOS: 1.- Declaración del experto DR. JOSE GR EGORIO SOTO, Medico Forense Experto profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. 2.- Declaración del funcionario DRA. ILVIA ESPAÑA DE PINO, Anatomopatologo Forense, Profesional III adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. 3.- Declaración del Funcionario JAVIER MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. 4.- Testigos: Declaración del ciudadano CAMPOS LIRTIO ARMANDO, ARMANDO JOSE CAMPOS, DIAZ ARMANDO RAMON, ARMANDO CAMPOS LIRIO, SONIA DIAZ, CORONA DIAZ ZULEIMA YANARET, JOSE SEBERIO TORRES, ANYI JOSEFINA CONTRERAS REYES. Declaración de los funcionarios actuantes: VAZQUEZ CARLOS RAMON, GIL MANUEL GABRIEL, RODRIGUEZ BUSTAMANTE JOSE, VELIZ SILVA RONAL, SUBERO QUIJADA LUIGGIS, BURGOS POLANCO ISAAC, adscritos todos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Contreras N° 63, con sede en Mantecal. Estado Apure. Se admiten las pruebas documentales, a saber las siguientes: 1.- Acta de Inspección tecnica de fecha 19-09-2009, suscrita por el funcionario JAVIER MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. 2.- experticia de Reconocimiento de fecha 19-09-2009. 3.- Experticia de Reconocimiento de fecha 19-09-2009. 4.- Copia de la Cedula de identidad del imputado CONTRERAS CISNEROS JOSE FRANCISO, titular de la cédula de identidad N° 15.145.845. 5.- Acta de Investigación Penal de fcha 19-11-2011, suscrita por los funcionarios YORWIN SILVA Y PEDRO MONSERRAT, adscritos a la Policía de Mantecal. Estado Apure. 6.- Registro de Defunción N° 23 de fecha 04-10-2011, suscrito por el funcionario CARMEN ELIZABETH MARTINEZ, Registradora Civil de Mantecal. Estado Apure. Se tiene como pruebas de la defensa las admitidas en este acto por este Tribunal, tomando en consideración el principio de comunidad de la prueba
SEXTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se APERTURA LA CAUSA A JUICIO ORAL Y PUBLICO. Se emplaza las partes para que, en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez y de conformidad con las previsiones del artículo 331 ordinal 5 ° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los doce (12) días del mes de Junio del 2012.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA,
ABG. TERESA DANIELA OVIEDO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.---------
LASECRETARIA,
ABG. TERESA DANIELA OVIEDO.
Causa: 1C-15658-12
EMBL..-