REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 11 de Junio de 2012.-
202º y 153º
Querella Penal N° 1C-16183-12
De la revisión realizada al presente asunto, se evidencia escrito de Querella interpuesto por el profesional del derecho Abg. GLADYS MIREYA MARTINEZ RONDON, en su carácter de Apoderado de la ciudadana LEDY MARGARITA INAGA DE GARCIA, recibido por ante este Tribunal en fecha 04 de Junio de 2012, en contra de las ciudadanas JOSE ISMAEL ARMADA FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° 12.581.396, y MARIA MERCEDES ARMADA FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° 8.155.864, por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano. Ahora bien este Tribunal estando dentro del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión o no de la presente querella hace las siguientes consideraciones:
La Profesional del derecho Abg. GLADYS MIREYA MARTINEZ RONDON, en su carácter de Apoderado de la ciudadana LEDY MARGARITA INAGA DE GARCIA, fundamenta su escrito de querella, en los siguientes hechos:
“…es el caso ciudadano Juez, que en fecha Enero del 2008 la sociedad Mercantil PROARFIG C.A, antes identificada y representada por sus representante legales JOSE ISMAEL ARMADA FIGUEREDO Y MARIA MERCEDES ARMADA FIGUEREDO, se dirigieron a la plaza comercial que hace vida en eta sociedad apureña, ofertando un proyecto denominado CENTRO COMERCIAL PASEO LAS TERRAZAS, ubicado en esta ciudad de San Fernando del Estado Apure, específicamente en la avenida intercomunal Los Centauros, vía Biruaca sector las Terrazas. Dicho proyecto tal como se desprende de la comunicación que anexo marcada con la letra B, ofrecía a la comunidad cubrir necesidades comerciales y turísticas de la ciudad y sus alrededor en un lapso de dieciocho meses indicando que contaría con dos niveles, 75 locales comerciales, 8 locales de ferias de comida, ambientes climatizados y 200 puestos de estacionamiento entre otros beneficios para los usuarios.
Es el caso, que en virtud de la promoción publicitaria presentada por la mencionada sociedad mercantil, en fecha 02 de JUNIO del 2008 mi mandante adquirió a trabes de contrato Bilateral de OPCION COMPRA-VENTA debidamente autenticada por ante la Notaria Publica de esta ciudad y que quedo anotado bajo el numero 25 tomo 50 de los libros de autenticación llevados por esa notaria, UN LOCAL Comercial con una superficie de veintiún metros cuadrados con cincuenta centímetros (21.50 mts2) ubicado en la Planta Baja, signado bajo el numero PB-49 y demás características y especificaciones particulares, por un monto de CIENTO TREINTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 130.290,00) cancelando mi mandante el 30% como cuota inicial, es decir la cantidad d TREINTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 39.087,00) la cual declaran los representantes legales de la mencionada empresa mercantil PROARFIG C.A representada por los ciudadanos JOSE ISMAEL ARMADA FIGUEREDO Y MARIA MERCEDES ARMADA FIGUEREDO recibir a su entere y cabal satisfacción en dinero efectivo y de curso legal, tal como se desprende del documento que se consigna marcado con la letra C, cancelando mi mandante gastos administrativos, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00) y las cuotas correspondientes a los meses: Junio 2008, Julio 2008, Agosto 2008, Septiembre 2008, octubre 20008, Noviembre 2008, Diciembre 2008, Enero 2009, Febrero 2009, por un monto de BOLIVARES CUATRO MIL TRECIENTOS CUARENTA Y TRES (Bs. 4343,00) cada una, mas un deposito por BOLIVARES TRECE MIL VEINTINUEVE (Bs. 13029,00) para un total de cuotas canceladas de TREINTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (bs. 39087.00) sumando un total general, cancelado por mi mandante a la empresa mercantil PROARFIG de NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO ONCE BOLIVARES (Bs. 95.111,00) del cual se anexa el plan acordado de venta con los respectivos depósitos bancarios efectuados por mi mandante a la referida empresa, marcadas con la letra “D”.
Es el caso ciudadano juez que a la presente fecha y luego de innumerables intentos de reunión, conversación y solución a la negociación efectuada, los representantes legales de la sociedad mercantil, haciendo uso de los tramites ilícitos en materia comercial, han TIMADO LA BUENA FE, a través del ARDID Y EL ENGAÑO, pues hasta la fecha no han colocando tan siquiera una solo piedra en la construcción no movimiento alguno que indique la mas firme intención de llevar a cabo su obligación contractual.
El uso de la materia promocional efectuado por los representantes legales de la sociedad mercantil PROARFIG C.A, ha sido utilizado por los mismos como una andamiaje legal para encubrir sus intereses mal sanos de OBTENER UN LUCRO EN PERJUICIO AJENO, mi mandante, es tan solo una de los casi VEINTE ciudadanos que han caído en los artificios esgrimidos por estos ESTAFADORES, a fin de que han obtenido un dinero sin contraprestación alguna para su patrimonio
Es por este motivo y convencida de que mi mandante como adquiriente de buena fe fue TIMADA en la misma, pues los acusados haciendo uso de negociaciones aparentemente licitas, han obtenido un lucro patrimonial sin dar la contraprestación debida, que se compense con el desgaste patrimonial efectuado, presentaron la oferta de construcción de un centro comercial como se aprecia a nivel de las ofertas que se acompañan marcados con las letras E, F, Y G, del legajo fotográfico que se acompaña anexo, puede usted ciudadano Juez, verificar que ciertamente desde la fecha de negociación a la del día de hoy, en lo absoluto la sociedad mercantil PROARFIG C.A, representada por los ciudadanos JOSE ISMAEL FIGUEREDO ARMADA Y MARIA MERCEDES ARMADA FIGUEREDO, no tiene ni han tenido l a mas mínima intención de que el proyecto que nos fue presentado tanga viabilidad en su ejecución…”.
En atención a lo antes planteado, quien aquí decide, conviene en traer a colación lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
La querella contendrá:
1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado.
2.- El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado.
3.- El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4.- Una relación especifica de todas las circunstancias esenciales del hecho.
El artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Asistencia Especial. La persona ofendida directamente por el delito podrá delegar, en una asociación de protección o ayuda a las victimas, el ejercicio de sus derechos cuando sea más conveniente para la defensa de sus intereses.
En este caso, no será necesario poder especial y bastara que la delegación de derechos conste en un escrito firmado por la victima y el representante legal de la entidad.
El artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente
Poder: El poder para representar al acusador privado en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata
Ahora bien, es importante señalar el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 05-11-2007, N° 2083 expediente 07-1045, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Hazz, que estableció lo siguiente:
“…la exigencia de provisión de los datos filiatorios y, en general, de los que concurran a la identificación del imputado a los efectos de la interposición de la querella, no constituye meras formalidades, pues resultan esenciales para la individualización del mismo como parte en el proceso penal, como la persona contra quien va dirigida, de manera inequívoca, la persecución penal-…”
…En el escrito de querella, la narración detallada de los hechos denunciados como punibles, es esencial para el juzgamiento sobre admisibilidad de la querella y para la apertura, desarrollo y culminación de la investigación…
En el escrito de querella, es indispensable que el querellante explique y narre los hechos y que, además haga la concreta imputación de los mismos…”
Así las cosas, revisada como ha sido la presente Querella, a las luces de las normas ya transcritas y en consonancia con el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, y visto que la misma constituye una de las formas de proceder en nuestro sistema penal acusatorio, se evidencia que la misma llena los extremos exigidos por los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 296 ejusdem, este Tribunal admite el escrito de Querella antes indicado, por encontrarse lleno los extremos de los artículos del Código anteriormente señalados, teniéndose como parte Querellante en la causa signada por este Tribunal con el numero 1C-16183-12, a la ciudadana LEDY MARGARITA INAGA DE GARCIA, con su apoderada Abg. Gladys Mireya Martínez Rondan, quien funge como victima en la misma, en contra de los ciudadanos JOSE ISMAEL ARMADA FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° 12.581.396, y MARIA MERCEDES ARMADA FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° 8.155.864, por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano. En tal sentido se acuerda la notificación de las partes de la presente decisión, y la remisión de las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines de que sea remitida a la Fiscalía correspondiente. Así se decide.
Por ultimo solicita la querellante, en su escrito de querella, de conformidad con lo establecido en el articulo 550 del Código Orgánico Procesal Penal y amparados en las disposiciones del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil a fin de evitar la ilusoriedad en el ejercicio de acción civil con motivo a la presente acción se decrete medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES, propiedad de la sociedad mercantil PROARFIG C.A, que se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, anotado bajo el numero 44 folios 342 al 349 protocolo primero, tomo cuadragésimo tercero, tercer trimestre de 7944,75 metros cuadrados.
Sobre tal planteamiento debe necesariamente este Tribunal traer a colación Ante tal solicitud, conviene en traer a colación el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Remisión: Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles, serán aplicables en materia procesal penal”
El Código de Procedimiento Civil, refiere en cuanto a las medidas preventivas lo siguiente:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.
Transcritas las normas en la que se fundamenta las Medidas Innominadas, se hace necesario señalar sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 07/04/05, bajo el Nro 456, en la Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, asentando lo siguiente:
(omisis) Ahora bien, cabe acotar que esta Sala en la sentencia N° 333, del 14 de marzo de 2001 (caso: Claudia Ramírez Trejo), estableció que el Juez Penal, en las fases preparatoria e intermedia del proceso penal, puede dictar medidas judiciales precautelativas, con el fin de evitar la consumación o expansión del delito que (sic) se investiga.
El criterio señalado en la sentencia parcialmente transcrita, se entiende que es al Tribunal de Control, a quien le corresponde igualmente el conocimiento de la solicitud de Medidas Innominadas.
Ahora bien, este Tribunal a los efectos de decidir sobre el otorgamiento de la Medida Innominada solicitada por la ciudadana LEDY MARGARITA INAGA DE GARCIA, con su apoderada Abg. Gladys Mireya Martínez Rondan, debe necesariamente señalar quien aquí decide, que la misma tiene como norte, el análisis de la necesidad y urgencia de evitar que ocurra, en forma cierta, un daño, o que a través de la implementación de la medida se paralice el daño que esté ocurriendo; de allí que, conviene quien aquí decide, visto que no cursa a la fecha causa alguna iniciada por parte del Ministerio Publico con ocasión a los hechos dados a conocer a este Tribunal, y que a criterio de este juzgador la misma debe emanar de la vindicta publica. Que de las actuaciones que acompaña la querellante, así como los hechos denunciados, se evidencia para quien aquí dictamina, que no están dados los supuestos a los fines de decretar la Medida Innominada solicitada, toda vez que no existe individualización por parte del organismos del Estado, a saber Ministerio Publico, de los autores o participes en la comisión del ilícito penal por el cual hoy se querella, toda vez que el mismo tendrá conocimiento de los hechos, una vez que le sean remitidas las presentes actuaciones, de allí que debe necesariamente este jurisidicnete decreta Sin lugar, la solicitud de Medida ya mencionada. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Admitir el escrito de Querella presentado por el profesional del derecho Abg. GLADYS MIREYA MARTINEZ RONDON, en su carácter de Apoderado de la ciudadana LEDY MARGARITA INAGA DE GARCIA, recibido por ante este Tribunal en fecha 04 de Junio de 2012, en contra de las ciudadanas JOSE ISMAEL ARMADA FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° 12.581.396, y MARIA MERCEDES ARMADA FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° 8.155.864, por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano, por cuanto se encuentra llenos los extremos exigidos por los artículos 293 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Tener como parte Querellante en la presente causa a la ciudadana LEDY MARGARITA INAGA DE GARCIA, en contra de los ciudadanos JOSE ISMAEL ARMADA FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° 12.581.396, y MARIA MERCEDES ARMADA FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° 8.155.864.
TERCERO: Notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público, al Querellante y Los Querellados de la presente decisión, y una vez firme la misma, remitir las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que de inicio a la investigación. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los once (11) días del mes de Junio del 2012, siendo las 03:00 horas de la tarde.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
Causa: 1C-16183-12
EMBL..-