REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1C- 15.486-12.-
JUEZ: ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
FISCAL: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JUAN CORDOVA
SECRETARIA: MARIA MERCEDES ANZOLA ALVARADO.
DELITO: INVASIÓN
VICTIMA: JUAN IGNACIO CASTILLO
ACUSADO: REYES RENEE QUINTO COLMENARES Y GENESIS VICENTA RONDON

En el día de hoy, 12 de Junio de 2012, siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes la representante del Ministerio Público ABOG. EDDAMI TREJO, la Defensa Privada ABG. JUAN CORDOVA, los imputados: REYES RENEE QUINTO COLMENARES Y GENESIS VICENTA RONDON, y la Victima JUAN IGNACIO CASTILLO. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que en caso es solo el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABOG. EDDAMI TREJO, quien expone: “En mi condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia 16° del Ministerio Público, y siendo la oportunidad a que se refiere al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado de fecha 27-02-2012.(se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público llevó a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia) así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE a los ciudadanos: REYES RENEE QUINTO COLMENARES Y GENESIS VICENTA RONDON, de nacionalidad venezolana, titulares de las Cédulas de Identidades N° V 13.640.846 y 21.145.211, respectivamente, por considerarlos autores y responsables del delito de: INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano: JUAN IGNACIO CASTILLO, norma esta, cuya aplicación se invoca por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público. Ratifico en consecuencia las pruebas, las cuales rielan en los folios 85 al 87 del expediente. Además, solicito se mantenga la Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los hoy acusados: REYES RENEE QUINTO COLMENARES Y GENESIS VICENTA RONDON, de nacionalidad venezolana, titulares de las Cédulas de Identidades N° V 13.640.846 y 21.145.211, respectivamente. Solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación y las pruebas ofrecidas por ser legales necesarias y pertinentes. Y por último, se declare la apertura a Juicio Oral y Público y se dicte el auto de Apertura a Juicio. Es todo.” Cesó. Se le concede el derecho de palabra a la victima en esta causa, quien de seguidas expone: “Muy buenos días para mi es un gran honor estar acá, y estoy alegre de que sea hoy esta audiencia. Yo tengo una propiedad, no voy a decir que es mía sino de mis hijos y es por eso que estoy acá luchando para recuperar este bien que es de mis hijos. No tengo más nada que decir, pues todo esta registrado y avalado por el Tribunal de Biruaca. Yo quise hacer transacción con los imputados. Ellos me habían acordado una fecha tope para cancelar el dinero y me quedaron mal, luego voy yo a la Fiscalia Segunda y me topo con un expediente donde aparecen esas versiones donde el ciudadano Rondon hablo con Daniel Blanco Alcalde Del Municipio, cosa que no me convence pues para eso existe la Cámara de Municipios y Ejidos y el ciudadano Alcalde no puede pasar por encima de esa cámara. Los ciudadanos trataron de distorsionar la versión y es por ello que hoy en día estamos acá. Estoy esperando que ellos me reconozcan lo que yo he hecho, o me devuelvan el bien. Yo actualmente estoy amontonado en casa de mi señora madre. Sino lo hacen voluntariamente espero que la ley los obligue devolverme mi propiedad. En esa invasión me violentaron muchos derechos. Si ellos no quieren desalojar que me reconozcan al menos lo que yo invertí, ellos se metieron alli el 04 de enero del 2009. Es todo”. Cesó. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los acusados conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los acusados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por el Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, por considerarlos autores y responsables del delito de: INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano: JUAN IGNACIO CASTILLO, quienes manifestaron: GENESIS VICENTA RONDÓN: “No voy a declarar, le cedo el derecho de palabra a mi Abogado. Es todo”. Cesó. De seguida el ciudadano REYES RENEE QUINTO COLMENARES expuso: “Primeramente gracias a Dios lo que se esta presentando, en el mes de Julio del 2008 Daniel Blanco entrego una cantidad de 50 títulos de propiedad y le quedaron como 40. El pregunto por los otros dueños y dio 15 días para ubicar esos dueños de los otros 40 terrenos, y yo soy una persona que me dedico a trabajar y ellos me ubicaron en uno de esos 40 terrenos yo le metí como 10 camiones de tierra porque eso era una laguna, por esos medios fue que me ubicaron a mi. En Noviembre de 2008 yo limpie y el 4 de enero de 2009 me mude, apareció el presunto dueño, y le dije que fuéramos a la Alcaldía y si la documentación era legal me iba, me fui a acostar y llegaron 12 personas borrachos con machetes y cuchillo como a las 11 pm, llegaron a sacarme de hecho a mi cuñada que estaba embrazada allí le pegaron con una piedra. Yo tengo 3 hijos y yo lo que quiero es una vivienda digna para mi y para mis hijos. Tengo el documento que me avala desde cuando yo estoy alli, esta firmado por la Junta Comunal. Es todo”. Cesó. Una vez oída la manifestación de la acusada, se le concede el derecho de palabra la Defensa Privada, ABG. JUAN CORDOBA: “La defensa niega rechaza y contradice la acusación y ratifica escrito de oposición de excepciones presentado en lapso legal. La Sala Constitucional dejo establecido que para que se produzca este delito la propiedad debe ser incuestionable en este caso la victima no tenia la propiedad del terreno. No hay dolo, por lo que no hay delito. Solicito el Sobreseimiento de la presente causa a favor de mis representados.-eventualmente y en caso de negarse las Excepciones solicito al Tribunal que se admitan las pruebas promovidas oportunamente de conformidad con el articulo 328 de la ley adjetiva penal. Es todo”. Cesó. Seguidamente el ciudadano Juez, habiendo oído a las partes en esta Audiencia Preliminar, a los fines de decidir previamente observa: “PRIMERO: Oída cono ha sido la exposición de la representante fiscal en la que presento formal acusación en contra de: REYES RENEE QUINTO COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 13.640.846, y GENESIS VICENTA RONDON FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° 21.145.211, por el delito de Invasión, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Venezolano vigente, este Tribunal ante la excepción opuestas por la Defensa privada, contenida en el articulo 28 numeral 4° literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, y revisado como ha sido el presente asunto, declara Con Lugar, dicha excepción, y como consecuencia de ello no se admite la acusación ratificada en este acto por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico, y decreta el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el articulo 33 numeral 4° y 330 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud de Medida Innominada requerida por el Ministerio Publico. El Tribunal se reserva el lapso de ley a los fines de la publicación del texto integro de la presente decisión. Quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA


LA FISCAL



ABG. EDDAMI TREJO


EL DEFENSOR PRIVADO



ABG. JUAN CORDOVA

LA VICTIMA


JUAN IGNACIO CASTILLO
LOS ACUSADOS



REYES RENEE QUINTO COLMENARES GENESIS RONDON

EL ALGUACIL DE SALA




LA SECRETARIA DE SALA



ABG. MARÌA MERCEDES ANZOLA A.


1C-15.486-12
EMBL/MMAA
12-06-2012