REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA NRO. 1C-15.643-12
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO L.
SECRETARIA DE SALA: ABOG. TERESA DANIELA OVIEDO.
FISCALIA 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MILAGROS MUÑOZ.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADOS: BELKIS DEL CARMEN JIMENEZ, LORENZO ARGENIS CASTILLO y GABRIEL MICHEL MENDOZA JIMENEZ.
DEFENSORES PRIVADOS: ABOG. NESSER RIVAS Y ABG. ALI DIAMONT.
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.

En el día de hoy, 13 de Junio de 2012, siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes la representante del Ministerio Público ABG. MILAGROS MUÑOZ, los Defensores ABG. NESSER RIVAS Y ABG. ALI DIAMONT, los imputados: BELKIS DEL CARMEN JIMENEZ, LORENZO ARGENIS CASTILLO y GABRIEL MICHEL MENDOZA JIMENEZ. Como primer punto de les pregunta a los Imputados de autos si van a nombrar como sus defensores a los profesionales del derecho NESSER RIVAS Y ABG. ALI DIAMONT, quienes señalan que si, por lo que de seguida se procede a tomarle el juramento de ley, jurando los mismos cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual han sido designados. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que en caso es solo el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABOG. MILAGROS MUÑOZ, quien expone: “En mi condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia 15° del Ministerio Público, y siendo la oportunidad a que se refiere al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado de fecha 25-10-2011.(se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público llevó a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia) así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE a los ciudadanos: BELKIS DEL CARMEN JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.871.503, LORENZO ARGENIS CASTILLO, Titular De La Cedula De Identidad Nº V- 15.480.247, respectivamente, por considerarlos autores y responsables de los delitos del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPECHACINTES EN LA MODALIDAD DE OCLTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte con el agravante previsto en el art. 163, Ord. 7 del la LEY ORGANICA DE DROGAS, normas estas, cuyas aplicaciones se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que los mismos fueron los responsables de los delitos endilgados por el Ministerio Público. Ratifico en consecuencia las pruebas, las cuales rielan en los folios 228 al 231 del expediente. Además, solicito se mantengan las Medidas De Privación de la Libertad, ya que aun se mantienen los supuestos que dieron origen a su imposición, debidamente fundamentados por el Ministerio Público en al Audiencia de Presentación en el presente asunto penal. Solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación y las pruebas ofrecidas por ser legales necesarias y pertinentes. Y por último, se declare la apertura a Juicio Oral y Público y se dicte el auto de Apertura a Juicio. Es todo.” Cesó. Seguidamente se les concede el derecho de palabra a los acusados conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los acusados, en el sentido de que no están obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por el Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, por considerarlos a los ciudadanos BELKIS DEL CARMEN JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.871.503, LORENZO ARGENIS CASTILLO, Titular De La Cedula De Identidad Nº V- 15.480.247, respectivamente, por los delitos del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPECHACINTES EN LA MODALIDAD DE OCLTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte con el agravante previsto en el art. 163, Ord. 7 del la LEY ORGANICA DE DROGAS, “ cada uno de manera separada quienes manifestaron lo siguiente: la ciudadana BELKIS DEL CARMEN JIMENEZ, “Yo soy licenciada y he criado a mis hijos con el mayor de los esfuerzos yo jamás nunca he tenido ese tipo de elemento dentro de mi casa, soy una señora trabajadora y no conocía nada un hecho de droga y en mi comunidad jamás me han conocido por estar vendiendo cosa de esas, mis hijos cien por ciento sano, yo les abrí las puertas de mi casa y me fui a la parte de atrás el inmobiliario totalmente de la ropa interior de el y la mía, yo jamás he agarrado ni un cigarro y mucho menos ese tipo de sustancias, yo solo me concentrado en atender a mis hijos y a mi trabajo, la balanza que se dice que sirve para pesar, eso yo tengo entendido que es para pesar la comida. Es todo”. Luego se le concede la palabra a el ciudadano: GABRIEL MICHAEL MENDONZA JIMENEZ: “Como bien lo decía mi madre nosotros no tenemos esas malas costumbres, desde que este señor entro a nuestras vidas y yo siempre he tenidos problemas con mi mama con respecto a este señor y jamás nosotros, yo siempre estoy estudiando y si encontraron eso fue por el. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a el ciudadano LORENZO ARGENIS CASTILLO “Con respecto a lo que el esta diciendo yo primero no estaba en la casa y yo no sabia que eso estaba allí”. Es todo”. Cesó. Una vez oída la manifestación de la acusada, se le concede el derecho de palabra a los Defensores Privados, ABOG. NESSER RIVAS Y ABG. ALI DIAMONT: “Esta Defensa Privada se opone a todas y cada uno de lo que acusaciones hechas por la ciudadana fiscal, solito la nulidad de dicho acto conclusivo, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en principio el allanamiento fue practicado por funcionario adscritos a la jurisdicción militar sin competencia para ello (se deja constancia que la defensa llevo a la oralidad su solicitud de nulidad) y también solicitamos que le sea evaluada la situación de la señora BELKIS DEL CARMEN JIMENEZ, toda vez que se encuentra delicada de salud, presentando un trastorno de ansiedad Generalizada. Nos adherimos sobre el sobreseimiento requerido por el Ministerio Publico, solicito se tome en consideración la evaluación medida practica a mi defendida, pido no sea admitida la acusación, por cuanto existen vicios en la investigación. Es todo. Seguidamente la Defensa NASSER RIVAS, exponen: Ratifica el escrito de excepciones consignado en fecha 07-05-2012 solicito no se admita la acusación, y se decrete la nulidad de la misma, y el sobreseimiento de la causa. (Se deja constancia que la Defensa llevo a la oralidad su escrito de excepciones de fecha 07-05-2012). Es todo. De seguida el Juez expone: Vista la exposición de las partes, este Tribunal pasa de seguida a dictar el presente pronunciamiento: PRIMERO: Se opone la Defensa Privada, ABG. ALI DIAMONT, a la acusación presentada por el Ministerio Publico por el delito de Trafico De Sustancias Estupefacientes En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte con el agravante previsto en el art. 163, Ord. 7 de la Ley Orgánica De Drogas, señalando como fundamento de su oposición, la nulidad de dicho acto conclusivo que el allanamiento efectuado por emanado de un Tribunal con Competencia Militar, al cual no le correspondía tal investigación. A lo que debe hacer referencia este Tribunal que el presente procedimiento tiene su génesis en virtud de lo plasmado en el Acta Policial de fecha 16-02-2012, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo, evidenciándose lo siguiente: “…Cumpliendo instrucciones del CAPITAN DE CORBETA (ARBV) JOSE GREGORIO NICHOLLS GONZALEZ, Juez Militar Octavo de Control con sede en Puerto ayacucho, estado amazonas y del COMISARIO/JEFE (DIM) JOSE JUAN GUERRERO MESA Jefe de la Base de contrainteligencia Militar N° 22 Apure, me traslade en compañía de los funcionarios…en los vehículos…hacia el Barrio San Miguel, calle Principal, casa de color morada con puertas blancas, propiedad de la ciudadana BERKYS JIMENEZ con el fin de practicar una Inspección, Registro y Allanamiento en el inmuebles antes mencionado con la finalidad de darle cumplimiento a la orden N°… de fecha 13-02-2012…se efectuó el registro del inmueble… logrando ubicar en la gaveta superior de un gavetero en la primera habitación UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SISTETICO COLOR AMARILLO, TAMAÑO REGULAR CON UN AMARRE EN UNO DE SUS EXTREMOS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO DE FUERTE OLOR PENETRANTE PRESUNTAMNETE DROGA, DOS (02) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, TAMAÑO PEQUEÑO, SUJETADO EN UNO DE SUS EXTREMOS CON UN HILO DE COLOR ZUL Y MARRON CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUISTANCIA DE COLOR BLANCO DE FUERTE OLOR PENETRANTE PRESUNTAMENTE DROGA, seguidamente se reviso un deposito ubicado detrás de la cocina del mencionado inmueble ubicando TRES (03) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO COLOR TRASLUCIDO, TAMAÑO REGULAR, CONTENTIVO EN SU NINTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO DE FUERTE OLOR PENETRANTE, PRESUNTAMNETE DROGA. (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR TRASLUCIDO TAMAÑO REGULAR, SUJETADO EN UNO DE SUS EXTREMOS CON UN TROZO DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO DE FUERTE OLOR PENETRANTE PRESUNTAMNETE DROGA… Que la orden de allanamiento fue expedita por un Tribunal con competencia en materia Militar con el objeto de ubicar lo siguiente: “…material de guerra y efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, tales como Municiones, prendas militares y otras de interés criminalistico…” Mas sin embargo practicado dicha visita domiciliaria no se logro coletas evidencia con estas características, pe si sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la cual arrojaron según el Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencia un total de siete (07) envoltorios, con un peso aproximado de cuatrocientos Doce (412) gramos, POSITIVO PARA COCAINA, así mismo fue colectada una balanza digital color blanca, a la cual se le practico la prueba de barrido, arrojando positivo para cocaína, de allí que el organismo practicante de tal actuaciones notifico a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, de tal diligencia. SEGUNDO: Ahora bien, en aras de la búsqueda de la verdad como principio fundamental que establece las finalidades del proceso, el Ministerio Público garante de la Constitución, debe permitir a toda persona que ha sido señalada como la presunta autora o participe de la comisión de un hecho punible y sobre quien investiga a los fines de determinar su posible participación o no en tales hechos, el ejercicio de su defensa y su derecho en igualdad de condiciones dentro de ese proceso de investigación, lo que a todas luces traería el verdadero equilibrio en la investigación, toda vez que las personas que han sido imputadas de la comisión presuntamente de un hecho punible, puedan solicitar ante el Ministerio Público la practica de diligencias de investigación a los fines del total esclarecimiento de los hechos, ya que el Ministerio Público está obligado a recabar todos aquellos elementos de convicción de cargo y descargo durante esta fase; por lo que en base a tal señalamiento, y ante la existencia física de todos y cada uno de los elementos de convicción en que se fundamento el Ministerio Público para la presentación de su acto conclusivo, y visto que, efectivamente tal actuaciones fue desplegada por un organismos con competencia Militar, a los fines de ubicar evidencia de interés criminalistico perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, mas sin embargo de tal actuación, se logro fue la colección de la cantidad de siete (07) envoltorios que arrojaron un peso de cuatrocientos doce (412) gramos de COCAINA, por lo que se evidencia la remisión de las actuaciones a la Fiscalía competente en la materia, para su posterior presentaciones ante el Tribunal Penal Ordinario, oportunidad en la cual fueron precalificando por parte de la vindicta publica, el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 primera aparte, con la agravante del articulo 173.7 todos de la Ley Orgánica de Drogas, para los ciudadanos BELKIS DEL CRMEN JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.871.503 y LORENZO ARGENIS CASTILLO titular de la cedula de identidad N° 15.480.247, decretándose como consecuencia de ello Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ahora bien, en base a tales señalamientos, y tomando en consideración que los ciudadanos BELKIS DEL CRMEN JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.871.503 y LORENZO ARGENIS CASTILLO titular de la cedula de identidad N° 15.480.247, fueron presentados en fecha 18-03-2012, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 primera aparte, con la agravante del articulo 173.7 todos de la Ley Orgánica de Drogas, en razón de un allanamiento como se ha recalcado efectuado por un organismos de seguridad del Estado con Competencia Militar, en busca de evidencia criminalisticva perteneciente a la Fuerza Arma Nacional, mas sin embargo dicha visita domiciliaria dio otro resultado el cual no puede ser objeto de una nulidad, al ser incautado una sustancia prohibida, es por lo que este jurisidicente considera necesario decretar: SIN LUGAR, la solicitud de nulidad requerida por la Defensa Privada. Y así se decide. CUARTO: Opone a la acusación presentada por el Ministerio Publico, la Defensa Privada ABG. NASSER RIVAS, la excepción contenida en el articulo 28 numeral 4° literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, señalando entre otras cosas que no hubo flagrancia en cuanto a la aprehensión, que el allanamiento es nulo, y como consecuencia de ello debe decretarse el Sobreseimiento de la presente causa. Al respecto quien aquí decide, debe referirse como primer punto a la excepción opuesta por la Defensa, la cual va enfocada en el sentido de el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, y es que la misma es procedente cuando estamos en presencia de una prohibición legal, y debidamente establecida, referente a cuando la acción no le corresponda de forma directa al Ministerio Publico, como serial el caso de aquellos delitos de acción privada, cuya acción es a instancia de parte, y tomando en consideración que a criterio de quien aquí decide, efectivamente estamos en presencia del ilícito penal calificado como Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 primera aparte, con la agravante del articulo 173.7 todos de la Ley Orgánica de Drogas; que al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, califica estos delitos, como de lesa humanidad, en sentencias reiteradas, así como la Nº 1712 del 12 de septiembre de 2001, que estableció lo siguiente: “El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999. Así mismo el artículo 29 constitucional, reza: “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”. El artículo 271 Constitucional, establece lo siguiente:“…No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio publico o el trafico de estupefacientes…” Por lo que el Tráfico de Estupefacientes, cuya acción también es imprescriptibles, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crímenes majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el estado y que al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversa convenciones internacionales, entre otras la Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de Junio de 1912; la convención Única Sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988) . En el preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: “…Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…” Por otra parte, el preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron; sobre el mal de la narcodependencia:”…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal…” En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes son considerados de lesa humanidad. Por lo que ante tales señalamientos se declara Sin lugar la excepción opuestas, y como consecuencia de ello sin lugar la solicitud de sobreseimiento planteada por la Defensa Privada. Y así se decide. QUINTO: En cuanto a los señalamientos de la defensa privada, referentes al allanamiento practicado por un organismo con competencia en materia Militar, vale decir lo señalado en los particulares primero del presente dictamen. SEXTO: En cuanto a que no hubo flagrancia en lo que respecta a la detención del ciudadano LORENZO ARGENIS CASTILLO titular de la cedula de identidad N° 15.480.247, debe hacer referencia este Tribunal, que el mismo se presento ante este Tribunal en fecha 18-02-2012, oportunidad en la cual se le hizo una audiencia especial, y se le imputo el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 primera aparte, con la agravante del articulo 173.7 todos de la Ley Orgánica de Drogas, ello con fundamento en lo establecido en la Sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, con carácter vinculante lo siguiente: “…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Publico en audiencia de presentación prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Publico puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…” De allí que cobra legalidad tal imputación, la cual no puede ser a criterio de quien aquí decide, objeto de nulidad, por lo que se declara Sin lugar la misma. SEPTIMO: Decididas como han sido las solicitudes de nulidades, y la oposición de excepciones, este Tribunal tomando en consideración que el libelo acusatorio reúne todos y cada uno de los requisitos contenidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA MISMA, en contra de los ciudadanos BELKIS DEL CRMEN JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.871.503 y LORENZO ARGENIS CASTILLO titular de la cedula de identidad N° 15.480.247, por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 primera aparte, con la agravante del articulo 173.7 todos de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide. OCTAVO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofertadas por el Ministerio Publico, por haber señalado el mismo, su licitud, necesidad y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y publico, las cuales a saber son las siguientes: EXPERTOS: 1.- Declaración de los expertos Dra. KAREN MÁRQUEZ y Dr. HÉCTOR SOLORZANO quienes realizaron la Experticia Química Botánica, S/N, practicada en fecha 17 de febrero del año 2012, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Fernando de Apure, Estado Apure; quienes son los que suscriben los dictámenes periciales, practicado a la droga incautada a los imputados de autos. 2.- Declaración de los Funcionarios Castrenses: SM/3 Vázquez Carlos Ramón y S/1 Colmenares Canchica Ricardo, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 63 de la Guardia Nacional de Venezuela. TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios Sub/Comisario (DIM) Edgar del Castillo Salas, Sub Comisario (DIM), Inspector /Jefe (DIM) Yonny Blanco Aguilar, Inspector/Jefe (DIM) Iván García Aracas e Inspector/Jefe (DIM) Franklin Torres Fuentes, adscritos a la Dirección de Contrainteligencia Militar, quienes en fecha 16 de Febrero de 2012, suscribieron el Acta Policial; en virtud de la aprehensión de los ciudadanos identificado en autos los cuales se encuentra incursos en el delito imputado. 2.- Declaración de los Ciudadanos VENERO PADILLA JUAN RAFAEL y Guedez Jesús Alfredo en fecha 14 y 20 de marzo de 2012 respectivamente, quienes fungieron como testigos en el procedimiento por el cual se le prosigue la investigación presente a los imputados de autos. DOCUMENTALES: 1.- Inspección al sitio del suceso, practicada en fecha 06 de marzo de 2012 por los Funcionarios Castrenses: SM/3 Vázquez Carlos Ramón y S/1 Colmenares Canchica Ricardo, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 63 de la Guardia Nacional de Venezuela la cual se encuentra inserta en el expediente. 2.- Acta de Investigación Penal, practicada el 16 de Febrero de 2012, por los Funcionarios Sub/Comisario (DIM) Edgar del Castillo Salas, Sub. Comisario (DIM), Inspector /Jefe (DIM) Yonny Blanco Aguilar, Inspector/Jefe (DIM) Iván García Aracas e Inspector/Jefe (DIM) Franklin Torres Fuentes, adscritos a la Dirección de Contrainteligencia Militar la cual se muestran inserta en el expediente. 3.- Experticia Química, practicada el 17 febrero de 2012, por los Expertos, Dr. Héctor Solórzano y Dra. Karen Márquez, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticos, Sub. Delegación San Fernando, Estado Apure. NOVENO: Se tiene como prueba de la Defensa Privada, las admitidas en este acto por ete Tribunal, en virtud del principio de comunidad de la prueba. DECIMO: Se admiten las pruebas ofertadas por la Defensa Privada, a saber las siguientes: TESTIMONIALES: 1.- ANNI YAMILET ESPINOZA MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° 16.270.689. 2.- ELAYNY YAMILETH, titular de la cédula de identidad N° 12.584.280. BELKIS ALVARADO ALVARADO. Titular de la cédula de identidad N° 24.837.336. JUAN RAMON MEZA, titular de la cédula de identidad N° 8.194.059, y ELIDA MEJIAS DASA, titular de la cédula de identidad N° 9.869.677, por haber señalado la Defensa en su escrito de promoción de pruebas, su necesidad, licitud y pertenecía a los fines de un eventual juicio oral y publico. DECIMO PRIMERO: Se acuerda Con Lugar la solicitud del Ministerio Publico, y en consecuencia de ello se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano GABRIEL MICHEL MENDOZA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.249.676, conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia de ello el cese de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad impuestas en su oportunidad, para lo cual se acuerda oficiar al Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. DECIMO SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados, impuesta en fecha 18-02-2012, por cuanto hasta la presente fecha no han variado los supuestos bajo los cuales se decreto la misma, en consecuencia se decreta sin lugar la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad requerida por la Defensa Privada. SE DECLARA CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA, y en consecuencia se decreta la APERTURA DEL CORRESPONDIENTE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena a la Secretaria la remisión de las actas al juez de juicio que corresponda por distribución, emplazando a las partes a comparecer en el plazo común de Cinco (05) días al Tribunal de juicio. Quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

Continúan las firmas…
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 13 de Junio de 2012
201º y 152º

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Causa: 1C-15.643-12

Vista la acusación presentada en audiencia oral de esta misma fecha por la Fiscalía Décima Quinta, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial representada en este acto por la ABG. MILAGROS MUÑOZ, en contra de los ciudadanos: BELKIS DEL CARMEN JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.871.503, LORENZO ARGENIS CASTILLO, Titular De La Cedula De Identidad Nº V- 15.480.247, respectivamente, por la comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 primera aparte, con la agravante del articulo 173.7 todos de la Ley Orgánica de Drogas; este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en función de control, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: Que los hechos que motivaron el presente asunto son los siguientes: “En fecha 16 de febrero de dos mil doce, funcionarios adscritos a la Dirección de Contrainteligencia Militar, con sede en el estado Apure se trasladaron hacia el Barrio San Miguel, calle principal, casa de color morada con puertas blancas en Mantecal, Municipio José Cornelio Muñoz del Estado Apure, a los fines de dar cumplimiento a orden de allanamiento Nº CJPM-TM8C-OA.001-12 de fecha 13-02-2012, emanada del Tribunal Militar Octavo de Control de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, ubicando dos personas para que sirvieran como testigos quienes quedaron identificados como JUAN RAFAEL VENERO PADILLA Y JESUS ALFREDO GUEDEZ, seguidamente procedieron a tocar la puerta del inmueble siendo atendidos por la ciudadana BERKIS DEL CARMEN JIMENEZ, C.I.Nº 9.871.503, la cual les permitio el acceso a su casa, procediendos los funcionarios a realizar el registro del inmueble, constante de dos (02) habitaciones, una (01) sala, una (01) cocina y un (01) baño ubicando en la primera habitación en la gaveta superior de un gavetero, un (01) envoltorio elaborado en material sintetico de color amarillo, de tamaño regular con un amarre en uno de sus extremos, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de fuerte olor penetrante, presuntamente droga, dos (02) envoltorios elaborados en material sintéticos de color negro, tamaño pequeño, sujetado en uno de sus extremos con hilo de color azul y marrón, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de fuerte olor penetrante, presuntamente droga, de igual forma revisaron un deposito ubicado detrás de la cocina del mencionado inmueble, ubicando tres envoltorios elaborados en material sintético color traslucido, tamaño regular, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de fuerte olor penetrante, presuntamente droga, un (01) envoltorio elaborado en material sintético color traslucido, tamaño regular, sujetado en uno de sus extremos con un trozo de material sintético color negro, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de fuerte olor penetrante, presuntamente droga, dentro de una cesta con las mismas características de las encontradas en la primera habitación, de igual forma dos (02) teléfonos celulares de la telefonía celular movilnet, dejando constancia de igual forma los funcionarios actuantes que el ciudadano ARGENIS LORENZO CASTILLO MEJIAS es el concubino de la ciudadana BERKIS DEL CARMEN JIMENEZ y el mismo no se encontraba en ese momento en la población de Mantecal; asi mismo en fecha 18 de febrero de 2012, se realizo audiencia de presentación de imputados en la cual compareció el ciudadano ARGENIS LORENZO CASTILLO MEJIAS, dado que en fecha 18 de febrero del año 2012, se presento el precitado ciudadano a los fines de quien de conformidad con el articulo 125 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, rindió declaración ante el Tribunal Tercero de Control en relación al hallazgo de una presunta droga localizada en la población de Mantecal derivada de una orden de allanamiento dirigida a la residencia propiedad de la ciudadana Berkis del Carmen Jiménez, donde fueron aprehendidos la mencionada ciudadana y su hijo Gabriel Michael Mendoza Jiménez, el cual expuso que al realizarse el allanamiento en la casa de su ex mujer, consiguieron una sustancia que es de su pertenencia, llevándola el a dicha casa, indicando además que el bolso donde se encontraba la sustancia también le pertenece a el y que se trataba de droga y de una cantidad aproximada de 300 gramos, así como también la balanza que fue incautada en dicho procedimiento…”

SEGUNDO: Que con fundamento en tales hechos, la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público interpuso acusación en contra de los ciudadanos: BELKIS DEL CARMEN JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.871.503, LORENZO ARGENIS CASTILLO, Titular De La Cedula De Identidad Nº V- 15.480.247, respectivamente, por la comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 primera aparte, con la agravante del articulo 173.7 todos de la Ley Orgánica de Drogas, fijándose Audiencia Preliminar, la cual fue diferida en Dos (02) oportunidades, y no es si no hasta el 12-06-2012, la oportunidad en que fue celebrada la misma.-

TERCERO: Que a dicha acusación se opone la Defensa Privada, ABG. ALI DIAMONT, señalando como fundamento de su oposición, la nulidad de dicho acto conclusivo que el allanamiento efectuado por emanado de un Tribunal con Competencia Militar, al cual no le correspondía tal investigación. A lo que debe hacer referencia este Tribunal que el presente procedimiento tiene su génesis en virtud de lo plasmado en el Acta Policial de fecha 16-02-2012, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo, evidenciándose lo siguiente: “…Cumpliendo instrucciones del CAPITAN DE CORBETA (ARBV) JOSE GREGORIO NICHOLLS GONZALEZ, Juez Militar Octavo de Control con sede en Puerto ayacucho, estado amazonas y del COMISARIO/JEFE (DIM) JOSE JUAN GUERRERO MESA Jefe de la Base de contrainteligencia Militar N° 22 Apure, me traslade en compañía de los funcionarios…en los vehículos…hacia el Barrio San Miguel, calle Principal, casa de color morada con puertas blancas, propiedad de la ciudadana BERKYS JIMENEZ con el fin de practicar una Inspección, Registro y Allanamiento en el inmuebles antes mencionado con la finalidad de darle cumplimiento a la orden N°… de fecha 13-02-2012…se efectuó el registro del inmueble… logrando ubicar en la gaveta superior de un gavetero en la primera habitación UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SISTETICO COLOR AMARILLO, TAMAÑO REGULAR CON UN AMARRE EN UNO DE SUS EXTREMOS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO DE FUERTE OLOR PENETRANTE PRESUNTAMNETE DROGA, DOS (02) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, TAMAÑO PEQUEÑO, SUJETADO EN UNO DE SUS EXTREMOS CON UN HILO DE COLOR ZUL Y MARRON CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUISTANCIA DE COLOR BLANCO DE FUERTE OLOR PENETRANTE PRESUNTAMENTE DROGA, seguidamente se reviso un deposito ubicado detrás de la cocina del mencionado inmueble ubicando TRES (03) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO COLOR TRASLUCIDO, TAMAÑO REGULAR, CONTENTIVO EN SU NINTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO DE FUERTE OLOR PENETRANTE, PRESUNTAMNETE DROGA. (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR TRASLUCIDO TAMAÑO REGULAR, SUJETADO EN UNO DE SUS EXTREMOS CON UN TROZO DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO DE FUERTE OLOR PENETRANTE PRESUNTAMNETE DROGA… Que la orden de allanamiento fue expedita por un Tribunal con competencia en materia Militar con el objeto de ubicar lo siguiente: “…material de guerra y efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, tales como Municiones, prendas militares y otras de interés criminalistico…” Mas sin embargo practicado dicha visita domiciliaria no se logro coletas evidencia con estas características, pe si sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la cual arrojaron según el Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencia un total de siete (07) envoltorios, con un peso aproximado de cuatrocientos Doce (412) gramos, POSITIVO PARA COCAINA, así mismo fue colectada una balanza digital color blanca, a la cual se le practico la prueba de barrido, arrojando positivo para cocaína, de allí que el organismo practicante de tal actuaciones notifico a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, de tal diligencia.

CUARTO: Ahora bien, en aras de la búsqueda de la verdad como principio fundamental que establece las finalidades del proceso, el Ministerio Público garante de la Constitución, debe permitir a toda persona que ha sido señalada como la presunta autora o participe de la comisión de un hecho punible y sobre quien investiga a los fines de determinar su posible participación o no en tales hechos, el ejercicio de su defensa y su derecho en igualdad de condiciones dentro de ese proceso de investigación, lo que a todas luces traería el verdadero equilibrio en la investigación, toda vez que las personas que han sido imputadas de la comisión presuntamente de un hecho punible, puedan solicitar ante el Ministerio Público la practica de diligencias de investigación a los fines del total esclarecimiento de los hechos, ya que el Ministerio Público está obligado a recabar todos aquellos elementos de convicción de cargo y descargo durante esta fase; por lo que en base a tal señalamiento, y ante la existencia física de todos y cada uno de los elementos de convicción en que se fundamento el Ministerio Público para la presentación de su acto conclusivo, y visto que, efectivamente tal actuaciones fue desplegada por un organismos con competencia Militar, a los fines de ubicar evidencia de interés criminalistico perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, mas sin embargo de tal actuación, se logro fue la colección de la cantidad de siete (07) envoltorios que arrojaron un peso de cuatrocientos doce (412) gramos de COCAINA, por lo que se evidencia la remisión de las actuaciones a la Fiscalía competente en la materia, para su posterior presentaciones ante el Tribunal Penal Ordinario, oportunidad en la cual fueron precalificando por parte de la vindicta publica, el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 primera aparte, con la agravante del articulo 173.7 todos de la Ley Orgánica de Drogas, para los ciudadanos BELKIS DEL CRMEN JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.871.503 y LORENZO ARGENIS CASTILLO titular de la cedula de identidad N° 15.480.247, decretándose como consecuencia de ello Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Ahora bien, en base a tales señalamientos, y tomando en consideración que los ciudadanos BELKIS DEL CRMEN JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.871.503 y LORENZO ARGENIS CASTILLO titular de la cedula de identidad N° 15.480.247, fueron presentados en fecha 18-03-2012, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 primera aparte, con la agravante del articulo 173.7 todos de la Ley Orgánica de Drogas, en razón de un allanamiento como se ha recalcado efectuado por un organismos de seguridad del Estado con Competencia Militar, en busca de evidencia criminalisticva perteneciente a la Fuerza Arma Nacional, mas sin embargo dicha visita domiciliaria dio otro resultado el cual no puede ser objeto de una nulidad, al ser incautado una sustancia prohibida, es por lo que este jurisidicente considera necesario decretar: SIN LUGAR, la solicitud de nulidad requerida por la Defensa Privada, y en consecuencia de ello sin lugar la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad. Y así se decide.

SEXTO: Opone a la acusación presentada por el Ministerio Publico, la Defensa Privada ABG. NASSER RIVAS, la excepción contenida en el articulo 28 numeral 4° literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, señalando entre otras cosas que no hubo flagrancia en cuanto a la aprehensión, que el allanamiento es nulo, y como consecuencia de ello debe decretarse el Sobreseimiento de la presente causa. Al respecto quien aquí decide, debe referirse como primer punto a la excepción opuesta por la Defensa, la cual va enfocada en el sentido de el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, y es que la misma es procedente cuando estamos en presencia de una prohibición legal, y debidamente establecida, referente a cuando la acción no le corresponda de forma directa al Ministerio Publico, como serial el caso de aquellos delitos de acción privada, cuya acción es a instancia de parte, y tomando en consideración que a criterio de quien aquí decide, efectivamente estamos en presencia del ilícito penal calificado como Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 primera aparte, con la agravante del articulo 173.7 todos de la Ley Orgánica de Drogas; que al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, califica estos delitos, como de lesa humanidad, en sentencias reiteradas, así como la Nº 1712 del 12 de septiembre de 2001, que estableció lo siguiente: “El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999. Así mismo el artículo 29 constitucional, reza: “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”. El artículo 271 Constitucional, establece lo siguiente:“…No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio publico o el trafico de estupefacientes…” Por lo que el Tráfico de Estupefacientes, cuya acción también es imprescriptibles, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crímenes majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el estado y que al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversa convenciones internacionales, entre otras la Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de Junio de 1912; la convención Única Sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988) . En el preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: “…Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…” Por otra parte, el preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron; sobre el mal de la narcodependencia:”…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal…” En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes son considerados de lesa humanidad. Por lo que ante tales señalamientos se declara Sin lugar la excepción opuestas, y como consecuencia de ello sin lugar la solicitud de sobreseimiento planteada por la Defensa Privada. Y así se decide.

SEPTIMO: En cuanto a los señalamientos de la defensa privada, referentes al allanamiento practicado por un organismo con competencia en materia Militar, vale decir lo señalado en los particulares primero del presente dictamen.

OCTAVO: En cuanto a que no hubo flagrancia en lo que respecta a la detención del ciudadano LORENZO ARGENIS CASTILLO titular de la cedula de identidad N° 15.480.247, debe hacer referencia este Tribunal, que el mismo se presento ante este Tribunal en fecha 18-02-2012, oportunidad en la cual se le hizo una audiencia especial, y se le imputo el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 primera aparte, con la agravante del articulo 173.7 todos de la Ley Orgánica de Drogas, ello con fundamento en lo establecido en la Sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, con carácter vinculante lo siguiente: “…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Publico en audiencia de presentación prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Publico puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…” De allí que cobra legalidad tal imputación, la cual no puede ser a criterio de quien aquí decide, objeto de nulidad, por lo que se declara Sin lugar la misma. Y así se decide.

NOVENO: Decididas como han sido las solicitudes de nulidades, y la oposición de excepciones, este Tribunal tomando en consideración que el libelo acusatorio reúne todos y cada uno de los requisitos contenidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA MISMA, en contra de los ciudadanos BELKIS DEL CRMEN JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.871.503 y LORENZO ARGENIS CASTILLO titular de la cedula de identidad N° 15.480.247, por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 primera aparte, con la agravante del articulo 173.7 todos de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.

DECIMO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofertadas por el Ministerio Publico, por haber señalado el mismo, su licitud, necesidad y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y publico, las cuales a saber son las siguientes: EXPERTOS: 1.- Declaración de los expertos Dra. KAREN MÁRQUEZ y Dr. HÉCTOR SOLORZANO quienes realizaron la Experticia Química Botánica, S/N, practicada en fecha 17 de febrero del año 2012, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Fernando de Apure, Estado Apure; quienes son los que suscriben los dictámenes periciales, practicado a la droga incautada a los imputados de autos. 2.- Declaración de los Funcionarios Castrenses: SM/3 Vázquez Carlos Ramón y S/1 Colmenares Canchica Ricardo, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 63 de la Guardia Nacional de Venezuela. TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios Sub/Comisario (DIM) Edgar del Castillo Salas, Sub Comisario (DIM), Inspector /Jefe (DIM) Yonny Blanco Aguilar, Inspector/Jefe (DIM) Iván García Aracas e Inspector/Jefe (DIM) Franklin Torres Fuentes, adscritos a la Dirección de Contrainteligencia Militar, quienes en fecha 16 de Febrero de 2012, suscribieron el Acta Policial; en virtud de la aprehensión de los ciudadanos identificado en autos los cuales se encuentra incursos en el delito imputado. 2.- Declaración de los Ciudadanos VENERO PADILLA JUAN RAFAEL y Guedez Jesús Alfredo en fecha 14 y 20 de marzo de 2012 respectivamente, quienes fungieron como testigos en el procedimiento por el cual se le prosigue la investigación presente a los imputados de autos. DOCUMENTALES: 1.- Inspección al sitio del suceso, practicada en fecha 06 de marzo de 2012 por los Funcionarios Castrenses: SM/3 Vázquez Carlos Ramón y S/1 Colmenares Canchica Ricardo, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 63 de la Guardia Nacional de Venezuela la cual se encuentra inserta en el expediente. 2.- Acta de Investigación Penal, practicada el 16 de Febrero de 2012, por los Funcionarios Sub/Comisario (DIM) Edgar del Castillo Salas, Sub. Comisario (DIM), Inspector /Jefe (DIM) Yonny Blanco Aguilar, Inspector/Jefe (DIM) Iván García Aracas e Inspector/Jefe (DIM) Franklin Torres Fuentes, adscritos a la Dirección de Contrainteligencia Militar la cual se muestran inserta en el expediente. 3.- Experticia Química, practicada el 17 febrero de 2012, por los Expertos, Dr. Héctor Solórzano y Dra. Karen Márquez, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticos, Sub. Delegación San Fernando, Estado Apure. Se tiene como prueba de la Defensa Privada, las admitidas en este acto por este Tribunal, en virtud del principio de comunidad de la prueba.
DECIMO PRIMERO: Se admiten las pruebas ofertadas por la Defensa Privada, a saber las siguientes: TESTIMONIALES: 1.- ANNI YAMILET ESPINOZA MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° 16.270.689. 2.- ELAYNY YAMILETH, titular de la cédula de identidad N° 12.584.280. BELKIS ALVARADO ALVARADO. Titular de la cédula de identidad N° 24.837.336. JUAN RAMON MEZA, titular de la cédula de identidad N° 8.194.059, y ELIDA MEJIAS DASA, titular de la cédula de identidad N° 9.869.677, por haber señalado la Defensa en su escrito de promoción de pruebas, su necesidad, licitud y pertenecía a los fines de un eventual juicio oral y publico.

DECIMO SEGUNDO: Se acuerda Con Lugar la solicitud del Ministerio Publico, y en consecuencia de ello se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano GABRIEL MICHEL MENDOZA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.249.676, conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia de ello el cese de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad impuestas en su oportunidad, para lo cual se acuerda oficiar al Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

DECIMO TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los acusados de autos, por cuanto hasta la presente fecha no han variado los supuestos bajo los cuales se decreto la misma en fecha 18-02-2012. SE DECLARA CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA, y en consecuencia se decreta la APERTURA DEL CORRESPONDIENTE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena a la Secretaria la remisión de las actas al juez de juicio que corresponda por distribución, emplazando a las partes a comparecer en el plazo común de Cinco (05) días al Tribunal de juicio. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los doce (12) días del mes de Junio del 2012.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA,

ABG. TERESA DANIELA OVIEDO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.---------

LA SECRETARIA,


ABG. TERESA DANIELA OVIEDO.

Causa: 1C. 15643-12
EMBL