REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 13 de Junio de 2.012
202º y 153º

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA N° 1C-16193-12
04-DDC-F1-3174-12
CAUSA N° 1C-16193-12
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: JOSE ANTONIO GONZALEZ BOHORQUEZ Y JESUS ANTONIO URBAEZ PERALEZ
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: TAIBETH CASTELLANO
IMPUTADO (S) ALVARES VICTOR WILMEDYS, titular de la cédula de identidad N° 21.292.948, nacido el 06-05-1987, soltero de 25 años de edad, natural de Barinas. Residenciado en el sector el Cementerio Nuevo, barrio Maravilloso, casa s/n frente de la urbanización. Achaguas. Estado Apure. JORGE HERNAN JOJOA BENITES, titular de la cédula de identidad N° 15.680.157, nacido el 24-02-1978, residenciado en el sector Zapaterito, detrás de la planta de aguas blanca. Casa s/n. Achaguas. Estado Apure
DELITO (S) Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente. Y Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley especial Contra el Secuestro y la Extorsión

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. CARLOS VILLANUEVA, en audiencia oral de fecha 20-05-2012, mediante la cual con fundamento en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad a los imputados ALVARES VICTOR WILMEDYS, titular de la cédula de identidad N° 21.292.948 y JORGE HERNAN JOJOA BENITES, titular de la cédula de identidad N° 15.680.157, a quien se le imputa los delitos de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente. Y Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley especial Contra el Secuestro y la Extorsión; a tal efecto el Tribunal estando dentro del lapso conferido en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a publicar la motiva de la decisión dictada en la oportunidad de la Audiencia de Presentación celebrada el 09-06-2012, en los siguientes términos:

Solicita el Ministerio Publico se califique la aprehensión de los ciudadanos ALVARES VICTOR WILMEDYS, titular de la cédula de identidad N° 21.292.948 y JORGE HERNAN JOJOA BENITES, titular de la cédula de identidad N° 15.680.157, como flagrante, y al respecto debe señalar este Tribunal la conceptualizacion a tal termino el cual no es otro que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Así las cosas, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:

“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).

La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.

Respecto a esta figura la Sala del Tribunal Supremo de Justicia señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:

“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).

Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.

Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).”

Ante tales conceptos del termino flagrancia, se evidencia que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos ALVARES VICTOR WILMEDYS, titular de la cédula de identidad N° 21.292.948 y JORGE HERNAN JOJOA BENITES, titular de la cédula de identidad N° 15.680.157, se encuentran plasmadas en el acta de investigación penal de fecha 06-06-2012, suscrita por el funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, VILLANUEVA JHONDER Y BENITO PIÑERO DIAZ, así como por la Denuncia interpuesta por la victima JOSE BENITO PIÑERO DIAZ, en la que se evidencia que: “…El día de hoy aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana me encontraba esperando a una persona a la cual le iba a ser un viaje en la entrada del sector el maravilloso cuando de repente tres sujetos montados en una moto llegaron de manera violenta y cunado se bajaron de la moto comenzaron a apuntarme a la cabeza con un arma de fuego, ellos me dijeron que me tirara al suelo que si no le hacia caso me iban a quebrar, comenzaron a regístrame y me preguntaron que si tenia arma que si tenia dinero y como no tenia nada de lo que ellos me pedían me dieron con la pistola en la cabeza y me la arrebataron, ellos agarraron mis dos teléfonos celulares de numerosa (0416-1090581 y el 0414-4783028) también agarraron mi cartera con toda la documentación personal mía (cedula de identidad unas fotos de mis hijos la licencia de conducir y el certificado medico y otros papeles que tenia en la cartera) también se llevaron una llave la cual es de un camión de mi propiedad, luego de eso los sujetos agarraron se montaron en la moto mientras me decían que si me levantaba me iban a quebrar y después que se montaron se fueron en la moto…”


Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, quienes fueron aprehendidos en el lugar donde ocurrieron los hechos, con instrumentos que hacen presumir que los mismos son autores de los ilícitos precalificados por el Ministerio Publico; encontrándose de esta forma para quien aquí decide, llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar como se decreta la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos ALVARES VICTOR WILMEDYS, titular de la cédula de identidad N° 21.292.948 y JORGE HERNAN JOJOA BENITES, titular de la cédula de identidad N° 15.680.157. Y en consecuencia se acuerda Sin Lugar la solicitud de nulidad planteada por la Defensa, por considerar que no están llenos los supuestos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Que de igual forma estamos ante un dos tipos penales como lo son los delitos precalificados en este acto como Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente. Y Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley especial Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual no se encuentra prescrito y merecen pena privativa de libertad de seis (06) a Doce (12) años de prisión, y para el segundo de ellos de entre diez (10) a quince (15) años de prisión, por lo que a criterio de este Tribunal tal precalificación se ajusta a los hechos explanados por el Ministerio Publico, y en consecuencia se admite la misma.

Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicita el Ministerio Publico medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 250, numerales 1° 2° 3° y 251 numerales 2° 3° y Parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa; en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 250 ordinales 1° referente a que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos como lo son los de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente. Y Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley Especial Contra el Secuestro y la Extorsión, que merecen pena privativa de libertad el primero de ellos de seis (06) a doce (12) años de prisión, y para el segundo de los citados de diez (10) a quince (15) años de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data a saber 06-06-2012. En cuanto al ordinal 2° existen fundados elementos de convicción como con acta Policial de fecha 06-06-2012, suscrita por los funcionarios Actuantes. Notificación de los derechos de los imputados. Acta de denuncia de la victima, quien es contestes al señalar las forma en como se suscitaron los hechos. Registro de Cadena de Custodia donde se evidencia lo colectado en el procedimiento; elementos estos que hacen presumir a los ciudadanos antes identificados como autores o participes en la comisión de los ilícitos precalificados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 250, existe una presunción razonable de peligro de fuga por la apreciación del caso en particular, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse supera en su límite máximo los diez (10) años de prisión


Que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 460 del 24 de Noviembre de 2004 (Caso: Jofren Antonio Sanguino Caceres) con relación al delito de Robo Agravado estableció lo siguiente:

EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. En el ámbito subjetivo, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. La violencia puede realizarse sobre la victima del delito o contra cualquiera cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo y al igual que la violencia ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad…”

Que en el presente asunto, efectivamente no estamos en presencia del delito de Robo Agravado, al cual se refiere la sentencia parcialmente transcrita, mas sin embargo el mismo es considerado como un delito pluriofensivo, y que para la comisión del mismo, el sujeto activo hace uso de la violencia a los fines de obtener un lucro patrimonial en su comisión.

En este orden de ideas, la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en sentencia N° 242, de fecha 26-05-09, dejo sentado lo siguiente:

“…La privación Judicial preventiva de la libertad, es una medida de coerción personal restrictiva de libertad, dictada in audita altera parte, a los fines de asegurarse la comparecencia dentro del proceso penal del presunto autor o responsable de un hecho disvalioso, evitándose su sustracción del proceso…”

Ahora bien, visto que las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador considerando que siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes para el aseguramiento de los imputados de autos al proceso, por los tipos de delitos imputados, este Tribunal acuerda DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados ALVARES VICTOR WILMEDYS, titular de la cédula de identidad N° 21.292.948 y JORGE HERNAN JOJOA BENITES, titular de la cédula de identidad N° 15.680.157, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250, numerales 1°, 2° 3° y 251 numeral 2° 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a los referidos imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. En consecuencia se acuerda sin lugar la solicitud de Libertad Plena y Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad requeridas pro la Defensa Privada, por las razones ya expuestas. Y así se decide.

Se ordena la reclusión de los imputados ALVARES VICTOR WILMEDYS, titular de la cédula de identidad N° 21.292.948 y JORGE HERNAN JOJOA BENITES, titular de la cédula de identidad N° 15.680.157, identificados en autos, en la sede de la Policía del Estado Apure. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con las previsiones del artículo 44.1 constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ALVARES VICTOR WILMEDYS, titular de la cédula de identidad N° 21.292.948 y JORGE HERNAN JOJOA BENITES, titular de la cédula de identidad N° 15.680.157, y en consecuencia sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la Defensa Privada respectivamente.

SEGUNDO: Conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO

TERCERO Se Admite provisionalmente la precalificación hecha por el Ministerio Publico, por los delitos de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente. Y Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley Especial Contra el Secuestro y la Extorsión, en contra de los ciudadanos ALVARES VICTOR WILMEDYS, titular de la cédula de identidad N° 21.292.948 y JORGE HERNAN JOJOA BENITES, titular de la cédula de identidad N° 15.680.157.

CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, en relación a la imposición de la Libertad Plena y Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, a los imputados de autos.

QUINTO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: ALVARES VICTOR WILMEDYS, titular de la cédula de identidad N° 21.292.948 y JORGE HERNAN JOJOA BENITES, titular de la cédula de identidad N° 15.680.157; conforme a lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 5 de nuestro adjetivo penal.

SEXTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, los imputados de autos deberán permanecer recluidos en la sede de la POLICIA DEL ESTADO APURE.

SÉPTIMO: Se acuerda con lugar las copias solicitadas, tanto por el representante del Ministerio Público, así como también por la defensa privada; las cuales serán requeridas ante el área del archivo judicial de este Circuito Judicial Penal.

Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los trece (13) días del mes de Junio del 2012, siendo las 03:00 horas de la tarde. Cúmplase


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MERCEDES ANZOLO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MERCEDEZ ANZOLA

EXP No. 1C-16193-12
EMBL..-