REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 14 de Junio 2.012.
202º y 153º
Causa: 1C-15862-12

Visto el escrito consignado por la ABG. FERNANDA IZQUIERDO, en su carácter de Defensor Publico del ciudadano ELIECER JOSE INFANTE ESCALONA, relacionado con el Asunto Penal 1C-15862-12, en el cual se evidencia lo siguiente: “…Por todo lo antes expuesto y en ejercicio de la defensa del ciudadano ELIECER JOSE INFANTE ESCALONA antes identificado, solicito se otorgue la libertad inmediata a mi representado en virtud del vencimiento del lapso que legitima la privación judicial de la libertad, en consecuencia quien aquí decide, procede a dar respuesta al mismo, conforme a lo pautado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y estando dentro del lapso referido en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decide lo siguiente:

En fecha 25-04-2012, tuvo lugar Audiencia de Presentación, del ciudadano INFANTE ESCALONA ELIEZER JOSE, titular de la cédula de identidad N° 21.317.109, en la cual este Tribunal acordó r la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de dicho ciudadano, por el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 concatenado con el 6 numerales 1° 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente. Evidenciándose en consecuencia que en principio el lapso de treinta (30) días continuos, a los fines que el Ministerio Público presentare su acto conclusivo, vencía en principio el 25-05-2012.

En fecha 19-05-2012, el Ministerio Público solicita le sea concedido una prorroga de quince días, a los fines de concluir con la investigación, conforme a lo establecido en el articulo 250 numeral 3° cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concluir con la investigación, evidenciándose que tal pedimento lo hace el Ministerio Público con cinco días de anticipación al vencimiento del lapso que en principio le confiere el adjetivo penal.

En fecha 23-05-2012, este Tribunal, mediante auto, le confiere al Ministerio Público, prorroga de quince (15) días a los fines de que concluya con la investigación, constándose que la fecha tope a los fines de que la vindicta publica presente su acto conclusivo es a saber el 09-06-2012.
En fecha 28-05-2012, es consignado por parte del Ministerio Público, acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano INFANTE ESCALONA ELIEZER JOSE, titular de la cédula de identidad N° 21.317.109, por el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado e Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 5 concatenado con el 6 numerales 1° 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano vigente, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente, es decir con once (11) días de anticipación al vencimiento de la prorroga concedida. Fijándose como fecha para la Audiencia Preliminar el día 02-07-2012, a las 09:00 AM.

Que en virtud de tal acto conclusivo de acusación, se evidencia que aun nos encontramos en presencia de un delito de acción publica, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, que existen a la fecha serios y fundados elementos de convicción para considerar al imputado de autos, como autor y/o participe en la comisión del delito ya citado, que dan por demostrado la no variación de los supuestos por los cuales en fecha 25-04-2012, se acordó mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de dicho ciudadano.

Que el Tribunal Supremo de Justicia con relación a las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, ha dejado sentado lo siguiente:

“…de esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado deberá imponerle en su lugar y mediante resolución motivada, alguna de las medidas mencionadas ut supra…”

Que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador considerando que el presente asunto resulta necesario mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano INFANTE ESCALONA ELIEZER JOSE, titular de la cédula de identidad N° 21.317.109, por haber sido presentado el acto conclusivo en su oportunidad legal, aunado al hecho que como ya se dijo no han variado los supuestos por los cuales se decreto la misma, y con el otorgamiento de otra medida distinta de la que fue objeto, resultaría insuficiente para garantizar las resultas del proceso, en base a ello es que se declara Sin Lugar, la solicitud de la Defensa Publica ABG. FERNANDEZ IZQUIERDO. Y así se decide.

DECISIÓN.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:


UNICO: Sin Lugar, la solicitud de Libertad, requerida por la Defensa Publica ABG. FERNANDA IZQUIERDO, a favor del ciudadano INFANTE ESCALONA ELIEZER JOSE, titular de la cédula de identidad N° 21.317.109, por haber presentado el Ministerio Público acto conclusivo de acusación en su oportunidad legal, aunado al hecho que no han variado los supuestos por los cuales se decreto la misma.

Dada firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los catorce (14) días del mes de Junio del 2012. Notifíquese a las partes. Cúmplase

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA

ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
Causa No. 1C-15862-12
EMBL/..-