REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 14 de Junio 2.012.
202º y 153º
Causa: 1C-16185-12

Visto el escrito consignado por el profesional del derecho ABG. ALVARO CEBALLOS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano PEDRO RAMON CUBA SILVA, en el cual solicita lo siguiente: “…esta defensa considera que han cambiado las circunstancias que dieron pie a la privación judicial de mi defendido, y solicitamos muy respetuosamente a su señoría, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como el articulo 49 ordinales 2 en concordancia con el articulo 44 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y lo establecido al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida y el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa a favor del ciudadano PEDRO RAMON CUBA SILVA, quien en ningún momento, entorpecerá la investigación… por lo que quien aquí decide, pasa de seguida a dar respuesta al mismo, y a los fines de decir considera lo siguiente:

Que en el presente asunto la Audiencia de Presentación fue celebrada en fecha 26-04-2012, en virtud de la Orden de Aprehensión librada en contra del ciudadano PEDRO RAMON CUBA SILVA, titular de la cédula de identidad N° 14.770.625, por el delito de Homicidio Intencional Calificado Con Alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° con las agravantes del articulo 77 ordinales 1° y 11° del Código Penal Venezolano vigente, decretándose en consecuencia una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en fecha 10-05-2012, fue celebrado acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, donde participaron los testigos MONTOYA RATTIA CLARA Y PEÑA MONTOYA DOMINGO, en la sede de la Policía del Estado, quienes reconocieron al ciudadano PEDRO RAMON CUBA SILVA, titular de la cédula de identidad N° 14.770.625, como el autor y/o participe en la comisión del ilícito ya citado.

Que en fecha 04-06-2012, se recibe escrito concerniere el Acto Conclusivo de acusación en contra del ciudadano PEDRO RAMON CUBA SILVA, titular de la cédula de identidad N° 14.770.625, por el delito de Homicidio Intencional Calificado Con Alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° con las agravantes del articulo 77 ordinales 1° y 11° del Código Penal Venezolano vigente.

Que el artículo 406 del Código Penal Venezolano vigente señala lo siguiente:

“…En los casos que se enumeran a continuación se aplicara las siguientes penas:
1° Quince años a Veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno, o de incendio, sumersión u otros de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía…”



En este orden de ideas, la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en sentencia N° 242, de fecha 26-05-09, dejo sentado lo siguiente:

“…La privación Judicial preventiva de la libertad, es una medida de coerción personal restrictiva de libertad, dictada in audita altera parte, a los fines de asegurarse la comparecencia dentro del proceso penal del presunto autor o responsable de un hecho disvalioso, evitándose su sustracción del proceso…”
Ahora bien, visto que las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador considerando que efectivamente no han variado las circunstancias bajo las cuales se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad; que lo alegado por la defensa constituye a todas luces cuestiones de fondo, que deben ser necesariamente dilucidadas en un juicio oral y publico; que seguimos estando en presencia de un delito de acción publica, cuya acción penal no esta prescrita y que existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano PEDRO RAMON CUBA SILVA, titular de la cédula de identidad N° 14.770.625, como autor y/o participe en la comisión de los mismos, tal como se dejo constancia en el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, publicado en fecha 26-03-2012, y acta de fecha 26-04-2012; por lo que resulta necesario mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionados, por cuanto con el otorgamiento de otra medida distinta de la que fue objeto, resultaría insuficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Publico ya presento acto conclusivo de acusación por los mismos delitos imputados, teniéndose como fecha para la Audiencia Preliminar el día 02-07-2012, a las 03:30 pm, en base a ello es que se declara Sin Lugar, la solicitud de la Defensa Publica ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO DE TREJO. Y así se decide.

DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:

UNICO: Sin Lugar la Sustitución de la Privación de libertad del Imputado PEDRO RAMON CUBA SILVA, titular de la cédula de identidad N° 14.770.625, por el delito de Homicidio Intencional Calificado Con Alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° con las agravantes del articulo 77 ordinales 1° y 11° del Código Penal Venezolano vigente, solicitada por su Defensor Publica ABG. ALVARO CEBALLOS, y en consecuencia de mantiene la Medida acordada en fecha 26-04-2012, por este tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los catorce (14) días del mes de Junio del 2012. Cúmplase

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
Causa No. 1C-16185-12
EMBL/..-