REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure 15 de Junio de 2012
202º y 153º

SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 1C-15486-12
IMPUTADO: REYES RENEE QUINTO COLMENARES, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando. Estado Apure, titular de la cédula de identidad N° 13.640.846. GENESIS ICENTA RONDON FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° 21.145.211

VICTIMA:
CASTILLO JUAN IGNACIO

DELITO:
INVASION

PROCEDENCIA:
Fiscalía 16 del Ministerio Público.

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en fecha 12-06-2012, en virtud de la acusación ratificada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos REYES RENEE QUINTO COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 13.640.846, y GENESIS VICENTA RONDON FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° 21.145.211, por el delito de Invasión, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio Castillo Juan Ignacio, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

Que la presente causa se inicia, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano CASTILLO JUAN IGNACIO, en fecha 09-01-2009, por ante la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, por los siguientes hechos: “…Vengo a denunciar que adquirí un terreno en el Barrio Simón Bolívar, yo siempre estaba pendiente del terreno y el día Domingo 04 de Enero de 2009, me lo invadieron, hubo agresiones verbales y físicas por que ellos no se querían salir del terreno, hubo heridos, lesionados los invasores querían adueñarse del terreno, ese día ellos, porque fue la policía y al día siguiente se volvieron a meter, y ahora están apoyados por los consejos comunales, y yo tengo mis documentos legales, y para mi pensar este procedimiento de manera ilegal, yo en vista de las agresiones acudo ante este despacho…”

Que con fundamento en tal denuncia, el Ministerio Publico dio inicio a la investigación, y en fecha 17-01-2012, imputo a los ciudadanos REYES RENEE QUINTO COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 13.640.846, y GENESIS VICENTA RONDON FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° 21.145.211, por el delito de Invasión, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Venezolano vigente.

Que en fecha 27-02-2012, la Fiscalía Primera del Ministerio Publico presento acto conclusivo de acusación en contra de los ciudadano REYES RENEE QUINTO COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 13.640.846, y GENESIS VICENTA RONDON FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° 21.145.211, por el delito de Invasión, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Venezolano vigente, fijándose la correspondiente Audiencia Preliminar por primera vez para el día 28-03-2012, a las 11:30 am, bajo los parámetros del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19-03-2012, se recibe escrito suscrito por el profesional del derecho JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos REYES RENEE QUINTO COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 13.640.846, y GENESIS VICENTA RONDON FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° 21.145.211, mediante el cual opone la excepción contenida en el articulo 28 numeral 4° literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, y oferta pruebas.

Que la Audiencia Preliminar es objeto de tres (03) diferimiento, los dos primeros motivados a la ausencia de la victima ciudadano Juan Ignacio Castillo, y el ultimo diferimiento de fecha 07-05-2012, por cuanto no hubo despacho, teniéndose como fecha cierta para la Audiencia el 12-06-2012.

Que en la oportunidad de la Audiencia, Preliminar, celebrada el 12-06-2012, el Ministerio Publico ratifico su escrito acusatorio en contra de los ciudadanos REYES RENEE QUINTO COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 13.640.846, y GENESIS VICENTA RONDON FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° 21.145.211, por el delito de Invasión, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Venezolano vigente; la victima ciudadano Juan Ignacio Castillo, expuso lo siguiente: “…Muy buenos días para mi es un gran honor estar acá, y estoy alegre de que sea hoy esta audiencia. Yo tengo una propiedad, no voy a decir que es mía sino de mis hijos y es por eso que estoy acá luchando para recuperar este bien que es de mis hijos. No tengo más nada que decir, pues todo esta registrado y avalado por el Tribunal de Biruaca. Yo quise hacer transacción con los imputados. Ellos me habían acordado una fecha tope para cancelar el dinero y me quedaron mal, luego voy yo a la Fiscalia Segunda y me topo con un expediente donde aparecen esas versiones donde el ciudadano Rondon hablo con Daniel Blanco Alcalde Del Municipio, cosa que no me convence pues para eso existe la Cámara de Municipios y Ejidos y el ciudadano Alcalde no puede pasar por encima de esa cámara. Los ciudadanos trataron de distorsionar la versión y es por ello que hoy en día estamos acá. Estoy esperando que ellos me reconozcan lo que yo he hecho, o me devuelvan el bien. Yo actualmente estoy amontonado en casa de mi señora madre. Sino lo hacen voluntariamente espero que la ley los obligue devolverme mi propiedad. En esa invasión me violentaron muchos derechos. Si ellos no quieren desalojar que me reconozcan al menos lo que yo invertí, ellos se metieron alli el 04 de enero del 2009. Es todo…” el imputado REYES QUINTO, expuso lo siguiente: “…Primeramente gracias a Dios lo que se esta presentando, en el mes de Julio del 2008 Daniel Blanco entrego una cantidad de 50 títulos de propiedad y le quedaron como 40. El pregunto por los otros dueños y dio 15 días para ubicar esos dueños de los otros 40 terrenos, y yo soy una persona que me dedico a trabajar y ellos me ubicaron en uno de esos 40 terrenos yo le metí como 10 camiones de tierra porque eso era una laguna, por esos medios fue que me ubicaron a mi. En Noviembre de 2008 yo limpie y el 4 de enero de 2009 me mude, apareció el presunto dueño, y le dije que fuéramos a la Alcaldía y si la documentación era legal me iba, me fui a acostar y llegaron 12 personas borrachos con machetes y cuchillo como a las 11 pm, llegaron a sacarme de hecho a mi cuñada que estaba embrazada allí le pegaron con una piedra. Yo tengo 3 hijos y yo lo que quiero es una vivienda digna para mi y para mis hijos. Tengo el documento que me avala desde cuando yo estoy alli, esta firmado por la Junta Comunal. Es todo” Y La defensa privada ratifico su escrito de excepciones y medios de prueba.

Que la Defensa Privada representada por el ABG. JUAN CORDOBA, fundamenta su excepción contenida en el articulo 28 numeral 4° literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en lo siguiente: “De conformidad con lo establecido en el articulo 328 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, para ser resueltas como de previo pronunciamiento en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, a tenor de lo establecido en los artículos 321, 318 numeral 2° 330 numeral 4° ejusdem, con los efectos previstos en el numeral 3 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal…la ATIPICIDAD DE LOS HECHOS, por los cuales acusa el Ministerio Publico, dado que la denuncia que motivo la investigación, que a su vez conllevo a la formulación de la acusación, se basa en hechos que no revisten carácter penal, lo que da derecho a la defensa a oponerse a la persecución penal con fundamento en el articulo 28 numeral 4° literal “c” esto es; por que la acusación se base sobre una acción promovida ilegalmente por denuncia sobre hechos que no revisten carácter penal. En efecto, la presunta victima en el hecho investigado en la fecha 09 de enero del año 2009 señala que la invasión de inmueble que se investiga, se llevo efecto en la fecha 04 de enero del año 2009 por otra parte presente como titulo de propiedad del inmueble o lote de terreno, un documento registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 08 de enero del año 2009 inscrito bajo el Numero 2009.45 asiento registrar 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.605 y correspondiente al libro real del año 2009. en consecuencia legal del contenido del articulo 471-A del Código Penal Venezolano vigente, que en la configuración del delito d que se refiere la citada norma, la victima debe ser propietaria de conformidad con la reglas que rigen la propiedad en el ámbito civil…”

Que el artículo Artículo 471-A del Código Penal Venezolano vigente, establece lo siguiente:
Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte. La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.
Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima.
Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas.
Que al respecto, efectivamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08-12-2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en cuanto a los delitos tipificados en los artículos 471-A, y 472 del Código Penal Venezolano vigente, estableció el siguiente criterio:
De la lectura de ambas disposiciones sustantivas, se desprende que tanto una figura como la otra -invasión y perturbación a la posesión pacífica- llevan implícita la probanza, del derecho que se pretende violentado –propiedad o posesión-. Así, es menester la existencia de un instrumento demostrativo del derecho que se alegue, y el cual se vea cercenado por la invasión o la perturbación. De lo que resulta evidente, que para la consumación de ambos delitos se requiere la incuestionable propiedad o posesión sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare victima en la causa penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno -perteneciente a otra persona- para el infractor, como elemento constitutivo del tipo. (Negrilla cursivas y subrayado del Tribunal Primero de Control)
Asimismo, resulta relevante destacar que, el tercer aparte de la primera de las disposiciones comentadas -artículo 471-a del Código Penal-, establece como agravante específica, que la invasión se lleve a cabo “sobre terrenos ubicados en zona rural”. Resultando obvio el aumento de las penas en estos casos, porque no sólo se atenta contra propiedad sino, que adicionalmente pudiera atentarse contra la seguridad agroalimentaria. Sin embargo, tal como se indicara ut supra, es requisito indispensable la probanza del derecho que se entiende amenazado, de lo que se deriva la irregularidad de la ocupación, ya que al encontrarse en discusión la legitimidad en la ocupación, se adolece de uno de los elementos del tipo penal.

En este sentido, se evidencia del presente asunto, que el ciudadano JUAN IGNACIO CASTILLO, (victima), interpone la denuncia por ante la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en fecha 09-01-2009, (Folio 01) por unos hechos ocurrido en fecha 04-01-2009, relativos a la invasión del lote de terreno presuntamente de su propiedad, por parte de los ciudadanos REYES RENEE QUINTO COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 13.640.846, y GENESIS VICENTA RONDON FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° 21.145.211, acompañando a su denuncia Documento Registrado sobre el lote de terreno ubicado en el Barrio Simón Bolívar, I etapa, sector 033, manzana 003, parcela N° 034, Municipio Biruaca. Estado Apure, con fecha de protocolización del 08-01-2009, (Folio 08 al 11) es decir cuatro días después de producirse o consumarse el presunto delito de Invasión.

Que consta a las presentes actuaciones, a los folios veintiocho (28) al treinta y tres (33) Titulo Supletorio Bastante de Propiedad y Posesión, a favor del ciudadano JUAN YGNACIO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 13.255.865, expedido por el Tribunal del Municipio Biruaca. Estado Apure, sobre unas bienhechuria, construidas sobre un lote de terreno ubicado en el Barrio Simón Bolívar, I etapa, sector 033, manzana 003, parcela N° 034, Municipio Biruaca. Estado Apure, de fecha 27-05-2010, es decir, dicho titulo es expedido Un (01) año, Cuatro (04) Meses y Veintitrés (23) días, posteriores a la presunta Invasión. Lo que se evidencia a criterio de quien aquí decide, que para el momento de la expedición de dicho instrumento, se encontraban en posesión y habitando el lote de terreno objeto del presente dictamen, los ciudadanos REYES RENEE QUINTO COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 13.640.846, y GENESIS VICENTA RONDON FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° 21.145.211.

Que la excepción opuesta, contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “c”, del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“(…) Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: (…)
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: (…)
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal; (…)

Constándose así, que durante la fase preparatoria, o preliminar en la oportunidad que señala el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, o de juicio, el imputado o su defensa podrá oponerse a la persecución penal en base a las excepciones establecidas en el referido artículo, dentro de las cuales se encuentra el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción.
Por otra parte, cabe destacar que conforme a lo establecido en los artículos 330 y 331 eiusdem, el Juez de Control tiene dentro de sus funciones emitir una serie de pronunciamientos al finalizar la audiencia preliminar, entre los cuales se encuentran: a) la admisión total o parcial de la acusación fiscal y la del querellante privado, b) ordenar la apertura del juicio oral y público, c) atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, y d) decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 237 del 30 de mayo de 2005, caso “César Eduardo Hernández Gutiérrez”).
Que tomando en consideración que los hechos suscitados en fecha 04-01-2009, fueron denunciados en fecha 09-01-2009, por parte del ciudadano JUAN IGNACIO CASTILLO, consignado el mismo, como instrumentos demostrativo de la propiedad, un Documento Protocolizado en fecha 08-01-2009, es decir cuatro (04) días posteriores a la fecha en que sucedieron los hechos, y posterior a ello, es decir luego de Un (01) año, Cuatro (04) Meses y Veintitrés (23) días, consigna Titulo Supletorio Bastante de Propiedad y Posesión, expedido el 27-05-2010, por parte del Tribunal del Municipio Biruaca. Estado Apure, es decir que para la fecha en que los ciudadanos REYES RENEE QUINTO COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 13.640.846, y GENESIS VICENTA RONDON FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° 21.145.211, incurrieron presuntamente en el delito ya citado, el ciudadano mencionado como victima no era el propietario de dicho terreno.

Que la excepción opuesta refiere a los casos en que los hechos denunciados, u objeto de la querella de la victima, la acusación fiscal, la acusación particular de la victima o su acusación privada, no revisten carácter penal, vale decir, no pueden ser subsumidos dentro de los supuestos de hecho tipificados como delitos o faltas por la ley penal, siendo esta una excepción de mero derecho, por lo que considerando que en el presente asunto, no existe la probanza a priori del derecho que se pretende violentar, es decir, no existe un instrumento demostrativo con anterioridad del 04-01-2009, que demuestre que, el propietario de dicho terreno para dicha fecha, es el ciudadano JUAN IGNACIO CASTILLO. De allí que, con fundamento a tal razonamiento, debe este Tribunal decretar: Con Lugar, la excepción opuesta por la Defensa Privada, contenida en el articulo 28 numeral 4° literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la acusación presentada por el Ministerio Publico se fundamenta en hecho que no revisten carácter penal, y en consecuencia no se admite la misma, decretándose el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo estipulado en el articulo 33 numeral 4°, 330 ordinal 3° y 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: Con Lugar, la excepción opuesta por la Defensa Privada, contenida en el articulo 28 numeral 4° literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia no se admite la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos REYES RENEE QUINTO COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 13.640.846, y GENESIS VICENTA RONDON FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° 21.145.211, por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Venezolano vigente..

SEGUNDO: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 1C-15486-12, seguida en contra de REYES RENEE QUINTO COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 13.640.846, y GENESIS VICENTA RONDON FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° 21.145.211, por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Venezolano vigente, conforme a lo estipulado en el articulo 33 numeral 4°, 330 ordinal 3° y 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, a los quince (15) días del mes de Junio del 2012

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.


LA SECRETARIA.

ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA.

ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA




Asunto Penal: 1C-15486-12
EMBL..-