REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 18 de Junio de 2012
202º y 153°
Causa: 1C-14889-11
Revisada como ha sido la causa seguida al ciudadano SACHAL MANACE MENDOZA MUJICA, titular de la cédula de identidad N° 9.875.855, relacionado con la causa 1C-14889-11, seguida por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en consecuencia este Tribunal conforme a las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a examinar la medida cautelar que le fuere impuesta a los referidos ciudadanos y a los fines de emitir pronunciamiento observa lo siguiente:
En fecha treinta (30) de Octubre de Dos Mil Doce (2012) se realizó la Audiencia de Presentación de Imputado al ciudadano SACHAL MANACE MENDOZA MUJICA, titular de la cédula de identidad N° 9.875.855, en la cual vista la solicitud del Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. AMELIA CASTILLO, este Tribunal decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 8° en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada veinte (20) días por ante el Área de Alguacilazgo y la presentación de dos (02) fiadores responsables, de reconocida solvencia moral, sin capacidad fija.
A tales efectos el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“ARTICULO 263. Imposición de las medidas. El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad; o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la presentación”.
Por su parte el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
ARTÍCULO 264. “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
En apego a la normativa adjetiva penal anteriormente citada, y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, esta juzgadora observa:
Que ciertamente el ciudadano SACHAL MANACE MENDOZA MUJICA, titular de la cédula de identidad N° 9.875.855, relacionados con la causa 1C-14889-11, pese a tener medida cautela menos gravosa, a saber: La señalada en el articulo 256 ordinales 3° y 8° en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada veinte (20) días por ante el Área de Alguacilazgo, y la presentación de dos (02) fiadores responsables, el mismo se encuentran detenido desde el día 30 de Octubre de 2012, hasta la presente fecha, por no haber cumplido con la caución personal que le fuera impuesta por este Tribunal en su oportunidad, por lo que los imputados de autos lleva siete (07) meses y dieciocho (18) días detenido, lo cual lo hace merecedor de la revisión de la medida, por parte de esta juzgadora, y como quiera que el fin de las medidas cautelares es sustituir a la privación cuando ésta razonablemente pueda ser satisfecha con una menos gravosa, y siendo que en nuestro proceso penal la libertad es la regla y la excepción es la privación; quien aquí decide, examinando las medidas impuestas consistentes en presentaciones cada veinte (20) días por ante el Área de Alguacilazgo, y la presentación de dos (02) fiadores responsables, de reconocida solvencia moral, sin capacidad económica; estima prudente acordar sustituye la medida ut supra indicada, solo la fianza la cual será en lo sucesivo por una Caución Juratoria, manteniendo a su vez la señalada en el artículo 256 ordinal 3° ejusdem, consistente en presentación cada veinte (20) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Todo ello a los fines de garantizar el cumplimiento de la medida impuesta por considerar que si bien es cierto que las medidas cautelares a que fueran objeto el ciudadano SACHAL MANACE MENDOZA MUJICA, titular de la cédula de identidad N° 9.875.855, son menos gravosas, éstas se han hecho de imposible cumplimiento para su persona, y su núcleo familiar. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA:
PUNTO ÚNICO: Con lugar la revisión de la medida cautelar, en la presente causa, en virtud, de que la medida cautelar que actualmente tiene el ciudadano: SACHAL MANACE MENDOZA MUJICA, titular de la cédula de identidad N° 9.875.855, puede ser satisfecha razonablemente por otra menos gravosa y ajustada al objeto, propósito y razón de los principios de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad, que imperan en nuestro sistema procesal penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA PERSONAL, que le fuere impuesta al ciudadano antes identificado; por una CAUCION JURATORIA; y se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de privación de libertad, contenida en el numeral 3° del artículo 256 ejusdem, consistentes en presentaciones periódicas cada veinte (20) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Líbrese la respectiva Boleta de traslado para imponer al imputado.
Publíquese, Notifíquese y Déjese copia. Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del 2012
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA.
ABG. TERESA DANIELA OVIEDO
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
LA SECRETARIA.
ABG. TERESA DANIELA OVIEDO
Causa: 1C-14889-11
EMBL..-