REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 19 de Junio de 2.012
202º y 153º
SENTENCIA CONDENATORIA
CAUSA N° 1C-15374-12
JUEZ : AB. EDWIN MANUEL BLANCO
PROCEDENCIA: FISCALIA 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. MILANYELA HERNANDEZ
DEFENSOR PRBLICO: ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO
VÍCTIMA : SE OMITE POR SER ADOLESCENTE
SECRETARIO: ABG. TERESA DANIELA OVIEDO
IMPUTADO (S)
ZARATE PEREZ JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° 20.089.942, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el Barrio José Wilfredo Rodríguez, calle Frank Tovar, casa N° 07. Municipio San Fernando. Estado Apure. Hijo de Doris Josefina (v) y Pedro Ismael Solórzano (v)
DELITO (S) Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano vigente.
El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia condenatoria conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-15374-12, seguida contra del acusado ZARATE PEREZ JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° 20.089.942, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el Barrio José Wilfredo Rodríguez, calle Frank Tovar, casa N° 07. Municipio San Fernando. Estado Apure. Hijo de Doris Josefina (v) y Pedro Ismael Solórzano (v), asistido por el Defensor Publica, MEIRA KATIUSKA PINTO, acusado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, representado por el ABG. MILANYELA HERNANDEZ, por el delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano vigente, por lo que quien aquí decide, pasa de seguida a publicar la misma, en los siguientes términos:
La ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial representado por el ABG. MILANYELA HERNANDEZ, calificó los hechos que imputó al acusado ZARATE PEREZ JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° 20.089.942, como Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano vigente, considerando este juzgado que los hechos por los cuales la Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la normas antes transcritas, toda vez que de las actuaciones se evidencia que el acusado de autos efectivamente despojo a la victima de sus pertenencia, usando para ello violencia contra las personas.
El acusado ZARATE PEREZ JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° 20.089.942, interpuesta la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admiten los hechos que le imputa el Representante Fiscal; y el Defensor, solicito la imposición inmediata de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que los acusados son responsables de los ilícitos penales en referencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa del acusado ZARATE PEREZ JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° 20.089.942, formulada y admitida la acusación en contra de sus defendidos, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano vigente, calificación jurídica que es compartida por esta juzgadora, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad de los acusados quienes libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece en su artículo 455 y 456 lo siguiente:
ART. 455.—Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.
ART. 456.—En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años.
PARÁGRAFO ÚNICO.—Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate...
“…en estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”
El delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 6° del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, prevé una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de nueve (09) años de prisión.
Pero como quiera que el acusado de auto admitiera los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, y tomando en consideración el bien jurídico afectado, y tomando en consideración que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 460 del 24 de Noviembre de 2004 (Caso: Jofren Antonio Sanguino Caceres) con relación al delito de Robo estableció lo siguiente: EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. En el ámbito subjetivo, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. La violencia puede realizarse sobre la victima del delito o contra cualquiera cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo y al igual que la violencia ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad…” Que en el presente asunto, estamos en presencia del delito de Robo Impropio, al cual si bien es cierto no se refiere la sentencia parcialmente transcrita, mas sin embargo sigue siendo un delito pluriofensivo, y que para la comisión del mismo, el sujeto activo hace uso de la violencia contra las personas, a los fines de obtener un lucro patrimonial en su comisión. Así mismo la Sala de Casación Penal, en fecha 19-07-2005, dejo sentado lo siguiente: “El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos mas complejos y es considerado como uno de los delitos mas ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de4 libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta ultima como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tanto solo gramaticalmente, sino ver mas allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el l de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y a la vida misma, aunado a la características principal del delito, como lo es el animo de lucro sobre una o varias cosas ajenas…”
Por lo que, tomando en consideración lo antes señalado, y visto que el tipo penal supera en su limite máximo los ocho (08) años, a criterio de quien aquí pronuncia, la reducción aplicable en el presente caso es de un tercio de la pena, a saber tres (03) años, por lo que en definitiva la pena a cumplir es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, al ciudadano acusado ZARATE PEREZ JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° 20.089.942, por el delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos. Así mismo se mantiene las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mismo, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público ABG. MILANYELA HERNANDEZ, en contra del ciudadano ZARATE PEREZ JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° 20.089.942, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el Barrio José Wilfredo Rodríguez, calle Frank Tovar, casa N° 07. Municipio San Fernando. Estado Apure. Hijo de Doris Josefina (v) y Pedro Ismael Solórzano (v), por la comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario.
SEGUNDO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano ZARATE PEREZ JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° 20.089.942,, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos. Así mismo se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda. Remítase copia certificada a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del poder Popular, para las Relaciones del Interior y Justicia con sede en la ciudad de Caracas. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del 2012
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA
ABG. TERESA DANIELA OVIEDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. TERESA DANIELA OVIEDO
Causa: 1C-15374-04
EMBL..-
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