REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 21 de Junio de 2012.-
201º y 152º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA NRO: 1C-15.447-12
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA DE SALA: ABOG. TERESA DANIELA OVIEDO.
FISCAL 16° DEL MINISTERIO BULICO: ABOG. JOSELIN RATTIA.
VICTIMA: NIETO PEREZ ROSA ANGELINA
IMPUTADOS: JOSE GREGORIO COLMENARES Y EULISES RAFAEL ROMERO PAEZ
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. ROCIO MUNDARAIN.
DELITO: HURTO CALIFICADO.
En el día de hoy, 21-06-12, siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto, solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes: La Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público ABOG. JOSELIN RATTIA, la Defensa Pública: ABOG. ROCIO MUNDARAIN, y los Imputados de autos: JOSE GREGORIO COLMENARES Y EULISES RAFAEL ROMERO PAEZ, la victima TORREALBA LEOPOLDO quien manifestó ser el esposo de la victima la ciudadana NIETO PEREZ ROSA ANGELINA. Se da inicio a la audiencia y el juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y público; Seguidamente la ciudadana Fiscal expone: “Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los ciudadanos JOSE GREGORIO COLMENARES Y EULISES RAFAEL ROMERO PAEZ, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NRO. V-25.074.599 Y 12.900.630, esta Representante Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto, la acusación interpuesta en tiempo hábil ante este Tribunal en fecha 23-03-12, inserta a los folios del 95 al 104 de la causa la cual me permito leer (Se deja constancia que la ciudadana fiscal dio lectura al escrito acusatorio a objeto de su ratificación), así mismo ratifico los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio (la ciudadana representante del Ministerio Público da lectura a las actas policiales y cada una de las actuaciones realizadas por los expertos), de igual forma ratifico cada una de las pruebas testimoniales (el representante fiscal enuncia a cada una de las personas que fungen como testigos presénciales del hecho ilícito en cuestión, y los cuales se encuentran plasmados en la acusación fiscal). Es por todo lo antes alegado que esta representante del Ministerio Público acusa formalmente al imputado: JOSE GREGORIO COLMENARES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-25.074.599, por considerarlo autor y responsable de de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 470 del encabezamiento de la Ley Sustantiva penal; y al ciudadano EULISES RAFAEL ROMERO PAEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-12.900.630, por el delito de HURTO CALIFICADO, conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3° y 4° cometido en perjuicio del ciudadano: NIETO PEREZ ROSA ANGELINA. En consecuencia solicito que se admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ella plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario par el juicio oral y público. Aunado a esto, visto que se encuentran llenos los extremos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y es pertinente lo estatuido en el artículo 242 Ejusdem, referente a la exhibición de las pruebas esta representante del Ministerio Público solicita que sean admitidas en su totalidad. Solicito ante este Tribunal el enjuiciamiento de los imputados: JOSE GREGORIO COLMENARES Y EULISES RAFAEL ROMERO PAEZ, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NRO. V-25.074.599 Y 12.900.630, conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO , conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 470 del encabezamiento de la Ley Sustantiva penal; Y HURTO CALIFICADO, conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3° y 4°, en conexión con el ultimo aparte de la citada disposición legal de la ley sustantiva penal se le comunica el derecho que tiene a declarar, igualmente se le informa suficientemente sobre las Alternativas a la Prosecución del Proceso como son: el Principio de Oportunidad, Los Acuerdo Reparatorio, y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y las consecuencia de los mismos. Igualmente se le informa sobre el procedimiento especial por Admisión de los hechos establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y las consecuencias de este, señalándosele que por el tipo de delitos por el cual esta siendo acusado solo es procedente Acuerdo Reparatorio, y el Procedimiento Especial por admisión de los Hechos; quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, el imputado JOSE GREGORIO COLMENARES expone: “yo admito los hechos y quiero llegar a un acuerdo reparatorio por la cantidad de tres mil bolívares fuertes (3.000,00) y los vamos a pagar entre los dos. Es todo. De seguida el ciudadano EULISES RAFAEL ROMERO PAEZ, expone: Yo admito los hechos, y quiero llegar a un acuerdo reparatorio por la cantidad de tres mil bolívares fuertes, los cuales se los vamos a a entregar a la Victima en efectivo; igualmente quiero decir que así como yo me comprometo a pagar, que manifieste el Representante De La Victima si esta de acuerdo. Es todo”. Cesó De Seguida se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica ABG. ROCIO MUNDARAIN, quien expone: Ciudadano juez yo ratifico la propuesta de acuerdo reparatorio realizada por mi representado, la cual será cancelada en el lapso de tres (03) meses. Así mismo a los fines de poder dar cumplimiento a lo ofertado, solicito una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad a favor de mi representado EULISES RAFAEL ROMERO PAEZ, de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido se solicita la opinión del Ministerio Público quien expone: El Ministerio Público no tiene objeción en cuanto a la propuesta de acuerdo reparatorio por parte del imputado de autos y aceptado en este acto por la victima de viva voz. Es todo. De seguida se le concede la palabra a la victima quien expone: Yo estoy de acuerdo con la propuesta. Es todo. De seguida el juez toma la palabra: Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por la ABG. JOSELIN RATTIA adhirieron los representantes de la victima, y la exposición del Defensor Publico ABG, ROCIO MUNDARAIN, así como los señalados por el imputado; igualmente de la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Publico se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 326 Ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Articulo 313 ordinal 2° y vista la acusación presentada por la Vindicta Publica, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO , conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 470 del encabezamiento de la Ley Sustantiva penal; Y HURTO CALIFICADO, conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3° y 4°, en conexión con el ultimo aparte de la citada disposición legal de la ley sustantiva penal, en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO COLMENARES Y EULISES RAFAEL ROMERO PAEZ, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NRO. V-25.074.599 Y 12.900.630, RESPECTIVAMENTE. Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el Articulo 313 ordinal 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE, por considerarlas legales, pertinentes y necesarias, de conformidad a los establecido en los artículos 197 y 198 Ejusdem. De igual forma y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico. Ahora bien, admitida como ha sido la acusación y oída la declaración del acusado de auto, quien admite los hechos y propone acuerdo reparatorio a favor del ciudadano: NIETO PEREZ ROSA ANGELINA, por el monto de: TRES MIL BOLIVARES (BS. 3.000,00), para ser cancelados en el lapso de tres (03) meses, conforme lo establece el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante la aceptación de la victima, así como la no oposición del Ministerio Público, quien aquí decide, tomando en consideración que el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, es que se aprueba la propuesta del acuerdo reparatorio ofertado por el imputado de autos: JOSE GREGORIO COLMENARES Y EULISES RAFAEL ROMERO PAEZ, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NRO. V-25.074.599 Y 12.900.630; y a objeto de verificar el cabal cumplimiento de dicho acuerdo, para lo cual SE FIJA AUDIENCIA ESPECIAL para el día 21-09-12 A LAS 9:00AM, la oportunidad procesal a los fines de verificar el cumplimiento de dicho acuerdo. Por ultimo a los fines de la ejecución o cumplimiento de lo propuesto en la presente anuencia, este Tribunal concede a favor del ciudadano EULISES RAFAEL ROMERO PAEZ, Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad de la contenida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En este estado se le explica suficientemente al imputado de autos las consecuencias del no cumplimiento sin causa justificada, de dicho acuerdo. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino se leyó y conforme firma.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.