REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 21 de Junio de 2012.-
201º y 152º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 1C-16.287-12.-
En el día de hoy, Veintiuno (21) de Junio de 2011, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Presentación del imputado: JOHAN EDUARDO GUALTEROS AGUDELO: De nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, Titular de las Cedula de Identidad Nº 25.916.346, cuya dirección es: CALLE ARAMENDI SECTOR CENTRO VALLE. CASA DOS PLANTAS. Numero telefonico : 04243781547, por la presunta comisión de unos de los delitos contemplados en el Ley Especial de Identificación. Se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen el ciudadano Juez le designará al defensor publico de guardia, manifestando el imputado tener defensores privados, estando presente el Defensor Privado Abg. FRANK TOVAR, a quien como se evidencia en actas anteriores fue debidamente juramentado para asumir la defensa técnica del imputado de auto. Se declara abierta la audiencia, y la ciudadana Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta al imputado: JOHAN EDUARDO GUALTEROS AGUDELO: De nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, Titular de las Cedula de Identidad Nº 25.916.346, por los hechos ocurridos y plasmados en el Acta De Investigación Penal, de fecha 19-06-2012, en la cual dejan plasmado los hechos ocurridos (La Fiscal da lectura al acta de investigación penal y serie de actas que conforman el expediente) leída el Acta De Investigación Penal, el Ministerio Publico primeramente, precalifica los hechos como: Uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Identificación, específicamente la contemplada en el artículo 45 de dicha ley, en contra del Estado Venezolano. En virtud de lo antes expuesto solicito a este Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano: JOHAN EDUARDO GUALTEROS AGUDELO: De nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, Titular de las Cedula de Identidad Nº 25.916.346. De igual forma solicito se admita la precalificación presentada por esta representación fiscal y que se rija la investigación por lo concerniente al procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último solicito, se acuerde Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, ante el Tribunal o autoridad que éste designe. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta a viva voz: “Yo llegue al CICPC, porque yo tengo mi carro y se me perdió la placa, yo llegue acá hace bastante tiempo yo saque mi cedula en Caracas, todo lo hice legal, pero me detuvieron porque tenía ese problema con mi cedula, en realidad no se que paso con mi cedula. Soy casado acá tengo mi esposa, mi hija.- Es todo”. Seguidamente la ciudadana Fiscal le realiza las siguientes preguntas al imputado: 1.- ¿Que recaudos le pidieron para sacra la cedula en aquella oportunidad? R° Pasaporte, 2 fotos y carta de la Parroquia de donde vivo. 2.- ¿Cuanto tiempo tiene viviendo en Venezuela? R° Acá llegue desde el 2004, estoy legalmente casado. Cesó. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABOG. FRANK REINALDO TOVAR, quien expone: “No Me opongo a la solicitud Fiscal, porque en nada vulnera los derechos de mi defendido. Sin embargo consigno en original y copia actas varias de documentación de mi defendido, ya que nadie se va a casar, por ejemplo, si anda ilegal. Es todo”. Cesó. Seguidamente el ciudadano Juez expone: “Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano: JOHAN EDUARDO GUALTEROS AGUDELO: De nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, Titular de las Cedula de Identidad Nº 25.916.346, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación de: Uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Identificación, específicamente la contemplada en el artículo 45 de dicha ley, en contra del Estado Venezolano, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. CUARTO: Se declara la Medida Cautelar Sustitutiva al imputado antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º consistente en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días, dichas presentaciones se realizaran por ante el Área de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano: JOHAN EDUARDO GUALTEROS AGUDELO: De nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, Titular de las Cedula de Identidad Nº 25.916.346, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación de: Uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Identificación, específicamente la contemplada en el artículo 45 de dicha ley, en contra del Estado Venezolano, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CUARTO: Se declara la Medida Cautelar Sustitutiva al imputado antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º consistente en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días, dichas presentaciones se realizaran por ante el Área de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el Artículo 175 Eiusdem. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
Continuan las firmas...
LA FISCAL
ABG. LIGIA CASTILLO
LA DEFENSA PRIVADA
ABG. FRANK R. TOVAR
EL IMPUTADO
JOHAN EDUARDO GUALTEROS A.
EL ALGUACIL DE SALA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MARÌA MERCEDES ANZOLA A
1C-16.287-12
EMBL/MMAA