REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 22 de Junio de 2.012
202º y 153º

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA N° 1C-16307-12
04-DDD-F5-312-12

CAUSA N° 1C-16307-12
JUEZ : ABG. EDWIN MANUELBLANCO
PROCEDENCIA: FISCALÍA 05º DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. IESMARY MIRABAL
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. FREDDY RAFAEL GONZALEZ BOLIVAR
VÍCTIMA : HATO “LA GARZA”
SECRETARIO: ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
IMPUTADO (S) MONASTERIO RATTIA DURMAN ALEXIS, titular de la cédula de identidad N° 12.838.952, fecha de nacimiento 13-05-1973, de 34 años de edad, residenciado en el sector la Chivera, casa s/n Parroquia Bruzual. Municipio Muñoz. Estado Apure.
DELITO LEY PENAL DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD GANADERA

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. IESMARI MIRABAL , en audiencia oral de fecha 22-06-2012, mediante la cual con fundamento en los artículos 250 numerales 1° 2° 3° y 251 numerales 2° 3° Y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el ciudadano MONASTERIO RATTIA DURMAN ALEXIS, titular de la cédula de identidad N° 12.838.952, a quien le atribuye la comisión del delito de Hurto Calificado de Ganado Vacuno, previsto y sancionado en el articulo 10 ordinales 3°, 4° y 7° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que en principio el Ministerio Publico, solicita la aprehensión en flagrancia del imputado de autos MONASTERIO RATTIA DURMAN ALEXIS, titular de la cédula de identidad N° 12.838.952, y al respecto debe señalar este jurisidicente que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Así las cosas, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:

“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).

La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.

Respecto a esta figura la Sala del Tribunal Supremo de Justicia señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:

“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).

Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.

Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).”

Ante tales conceptos del termino flagrancia, se evidencia que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano MONASTERIO RATTIA DURMAN ALEXIS, titular de la cédula de identidad N° 12.838.952, se encuentran plasmadas en el acta de investigación penal de fecha 20-06-2012, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Edgar José Hernández Molina, hender Ochoa Ortega, y Ángel Moreno Vásquez, quienes dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…con la finalidad e procesar una denuncia por el ciudadano antes mencionado procediendo a realizar patrullaje a caballo siguiendo el rastro de los animales (Bufalos) oír donde presuntamente fueron trasladados, por un lapso aproximado de seis (06) horas, llegando a una zona montañosa donde se encontró la cantidad de doce (12) búfalos amarrado a los árboles, lo mismo tenían el hierro marcado…y aretes en su oreja conformado por una enumeración de tres dígitos cada uno, con los siguientes números: 021, 033, 107, 171, 347, 373, 441, 513, 517, 531, 561, 571, pertenecientes al Hato la Garza seguidamente se tomaron ocho (08) reseñas fotográficas del sitio del suceso donde se encontraban los doce (12) animales (búfalos) amarrados, la misma se anexan a la acta policial, igualmente se encontró en el lugar una garrafa contentiva de gasolina de aproximadamente cuatro (04) litros, un hacha, un mercurio, una (01) franela de color azul, y una camisa de color verde confeccionada de un uniforme militar, de igual forma se pudo observar sangre al pie de los árboles donde se presume que fueron beneficiado algunos animales, continuando el patrullaje y depuse de haber recorrido una distancia de cuatrocientos (400) metros aproximadamente del sitio del suceso avistamos una vivienda tipo rural, de color amarillo con azul, nos dirigimos hasta la misma llegando a las 03:00 horas de la tarde aproximadamente, y al acercarnos al patio de la casa observamos una (01) camisa de color verde confeccionada de un uniforme militar, tenia manchas de sangre reciente, un (01) suéter de rayas blancas y moradas, se encontraba (mojada) dos (02) pantalones, uno de color negro y uno (01) de color azul mojados, toda esta vestimenta se encontraba tenida en una cuerda de alambre de púas en el patio de la casa, cinco (05) sillas de montar a caballo sus aperos…se encontraban mojados…igualmente se observo rastros de sangre en la cuerdas de alambre de la cerca perimétrica que se encuentra a unos cinco metros de distancia aproximadamente de la vivienda, de igual forma a diez (10) metros aproximadamente de la vivienda se encuentra una laguna donde se observo rastros de haber atracado una embarcación tipo canoa, posteriormente de haber observado lo antes descrito y permanecido en el lugar por un lapso de tiempo de aproximadamente cinco (05) minutos salio del interior de la casa un ciudadano, donde procedimos a identificarnos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, al mismo se le solicito su identificación.…”

Se evidencia igualmente acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano EICHBERGER MARTIN, titular de la cédula de identidad N° E-81.518.013, de fecha 20-06-2012, por ante la sede del Comando de la Guardia Nacional ubicado en la población de Bruzual. Estado Apure, mediante la cual expone lo siguiente: “…En el día de hoy me presento en el puesto comando con la finalidad de formular una denuncia motivado a la perdida de veinte (20) búfalos y veinte (20) bautas para un total de veinte animales, propiedad del Hato la Garza…ya que el día de ayer martes 19 de Junio de 2012 como a las 04:00 horas de la tarde, en compañía de los ciudadanos Pedro Artahona…y Hector Aguilera…donde pasamos revista a la ceca perimétrica del potrero denominado Palomo y al potrero denominado Nuevo, propiedad de mencionado Hato, por los linderos que se encuentra ubicados en el Fundo Samancito…donde observamos que habían desempatado cinco (05) cuerdas de alambre de púa y los volvieron a empatar e igualmente se observo el rastro de los animales que se dirigían hacia el Hato antes mencionado, y luego me dirigí a colocar la denuncia en el comando de la Guardia Nacional de Bruzual…


Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos, quienes fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho denuncia, es decir seis (06) horas posteriores a la denuncia, con instrumentos (ropa de confesión militar, herramientas, sillas de montar) que de alguna manera hacen presumir con fundamento para ello, que el mismo es autor o participe en la comisión de tal ilícito, toda vez que el sitio donde se produjo el hallazgo se encontró igualmente ropa de confesión militar, y rastros de sangre, al igual que en la residencia, y solo existe una distancia entre ambos sitios de cuatrocientos (400) metros aproximadamente, tal como fue dejado constancia en el Acta Policial. Que no se evidencia que la comisión actuante haya ingresado a la residencia, troda vez que solo estuvieron a sus alrededores, y la aprehensión se produce luego que el ciudadano MONASTERIO RATTIA DURMAN ALEXIS, titular de la cédula de identidad N° 12.838.952, sale de dicha vivienda voluntariamente; encontrándose de esta forma para quien aquí decide, llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar como se decreta la Aprehensión en Flagrancia. Y así se decide.

Que el Ministerio Publico precalifica los hechos en cuanto al ciudadano MONASTERIO RATTIA DURMAN ALEXIS, titular de la cédula de identidad N° 12.838.952, por el delito de Hurto Calificado de Ganado Vacuno, previsto y sancionado en el articulo 10 ordinales 3° 4° y 7° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, el cual establece: La Pena de prisión para el delito de hurto calificado de ganado será de seis (6) a diez (10) años en los casos siguiente: …3°.- Si el hecho punible se ha realizado de noche. 4°.- Si para realizar el hurto o bien para trasladar el ganado sustraído, han demolido, o dañado las cercas hechas para el resguardo y protección del ganado o de linderos, aunque la demolición o daño no se hubiere efectuado en el lugar del delito. …7°.- Si el hecho se ha cometido por dos o mas personas reunidas….Si el hecho punible fuere perpetrado con dos o mas de las circunstancias especificadas en este articulo la pena de prisión será de ocho (8) a diez (10) años-.” De allí que, ante lo colectado en el procedimiento, y las circunstancias de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos, visto que lo que se hace en este oportunidad en una precalificación del delito, la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación, dependiendo de los elementos de convicción colectados durante la investigación, se considera ajustado a derecho tal precalificación y se admite la misma. Y así se decide.

Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, solicita la Defensa Privada, Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad, señalando como fundamenta de su petición en que no existen fundados elementos de convicción, y no existe peligro de fuga; al respecto debe señalarle que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide, no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Publico Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 250 ordinales 1° referente a que nos encontramos en presencia de un hecho punible como lo es el de Hurto Calificado de Ganado Vacuno, previsto y sancionado en el articulo 10 ordinales 3° 4° y 7° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, y como presunto responsable del mismo se encuentra individualizado el ciudadano MONASTERIO RATTIA DURMAN ALEXIS, titular de la cédula de identidad N° 12.838.952; que merecen pena privativa de libertad la cual es de ocho (08) a diez (10) años, ello tomando en cuenta que nos encontramos en presencia de mas de dos circunstancias de las establecidas en el articulo 10 que rige la materia. Existen fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos plenamente identificados en autos, como autores o participes en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como: Acta de Denuncia de fecha 20-06-2012. Acta de Investigación penal de fecha 20-06-2012, donde se deja de manera clara, precisa y circunstancias como ocurrió la aprehensión, y lo colectado en dicho procedimiento. Reseña Fotográfica de lo colectado. Acta de entrevista del testigo ARTAHONA PEDRO ANTONIO, Y AGUILERA HECTOR JOSE, quien son coincidente en lo plasmado en el acta policial. Acta de Lectura de Derechos del Imputado de autos. Acta de Retención Preventiva de lo colectado. Acta de Deposito, y Registro de Cadena de Custodia. En cuanto al ordinal 3° existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de un ilícito penal grave, que atenta contra el derecho a la propiedad, con una sanción de entre ocho (08) a diez (10) años de prisión; que los hechos se suscitaron en este Estado el cual en zona fronteriza con la Republica de Colombia, siendo de fácil acceso a la misma por cualquier medio.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por el delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 ordinales 2° 3° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado, MONASTERIO RATTIA DURMAN ALEXIS, titular de la cédula de identidad N° 12.838.952, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250, numerales 1°, 2° 3° y 251 numeral 2° 3°, y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Se determina como centro de reclusión la sede de la Policía del estado Apure, conforme a lo establecido en el 254 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano: MONASTERIO RATTIA DURMAN ALEXIS, titular de la cédula de identidad N° 12.838.952, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 44.1 DE LA Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Este Tribunal, en principio, acoge la precalificación por el delito de Hurto Calificado de Ganado Vacuno, previsto y sancionado en el articulo 10 ordinales 3° 4° y 7° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en relación al ciudadano MONASTERIO RATTIA DURMAN ALEXIS, titular de la cédula de identidad N° 12.838.952.

TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CUARTO: Se declara en relación al imputado: MONASTERIO RATTIA DURMAN ALEXIS, titular de la cédula de identidad N° 12.838.952, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2, 3, 251 ordinales 2, 3, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad requerida por la Defensa Privada.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veintidós (22) días del mes de Junio del Dos Mil Doce (2012)

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA

EXP No. 1C-16307-12
EMBL..-