REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 25 de Junio de 2.012
202º y 153º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-15884-12
JUEZ : AB. EDWIN MANUEL BLANCO
PROCEDENCIA: FISCALIA 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. MILAGROS MUÑOZ
DEFENSOR PRBLICO: ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO: ABG. TERESA DANIELA OVIEDO
IMPUTADO (S)
ARIAS GARCIA NESTOR OSMIL, titular de la cédula de identidad N° 18.685.584, nacido el 24-06-1974, residenciado en el Barrio La Manga, calle principal, casa s/n, Parroquia La Trinidad. Municipio Rómulo Gallegos. Estado Apure
DELITO (S) Trafico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En el día de hoy, Veinticinco (25) de Junio de 2012, siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes la representante de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público Abg. MILANYELA HERNANDEZ, la Defensora Pública Abg. MEIRA KATIUSKA PINTO, el Imputado: ARIAS GARCIAS NMESTOR OSMIL, titular de la Cédula de Identidad No.: V-18.685.584. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Seguidamente el ciudadano Fiscal expone: “Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano imputado: ARIAS GARCIAS NMESTOR OSMIL, titular de la Cédula de Identidad No.: V-18.685.584, esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado ante este Tribunal y el cual riela a los folios del 52 al 75 ambos folios inclusive de la causa, en el cual acuso formalmente al ciudadano: ARIAS GARCIAS NMESTOR OSMIL, titular de la Cédula de Identidad No.: V-18.685.584, por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así mismo ratifico los medios de pruebas plasmados en el escrito de la acusación (se deja constancia que leyó los medios de pruebas ofrecidos), en consecuencia pido se admita la presente acusación, así como los medios de pruebas ofertados, por ser estos útiles, pertinentes y necesarios. Es todo.” Seguidamente se impone al acusado: ARIAS GARCIAS NMESTOR OSMIL, titular de la Cédula de Identidad No.: V-18.685.584, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que en el presente caso por el delito y la pena a imponer es procedente tanto el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos para la imposición de la pena, y cualesquiera otra de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y la suspensión condicional del proceso. En este estado el ciudadana juez le informa al acusado que el Ministerio Público en esta audiencia los acusados por el delito de: Trafico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, libre de juramento, presión, coacción y apremio y cada uno por separado, manifestaron: “Admito los hechos por los cuales estoy siendo acusado por el Fiscal del Ministerio Público. Es todo.” Seguidamente la Defensora Pública Abg. MEIRA KATIUSKA PINTO, solicita el derecho de palabra y expuso: “Vista la manifestación de voluntad de mi defendido, dada en forma libre de apremio y coacción, ante el Tribunal, de admitir los hechos por el delito por el cual es acusado, corresponde a este defensor solicitar de este Tribunal la aplicación del procedimiento especial, previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este el procedimiento por admisión de hechos, toda vez que así ha sido la voluntad de mi representada; en este orden de ideas, se solicita respetuosamente del Tribunal, se proceda en este acto a aplicar la pena que corresponda a mi representado, con las correspondientes rebajas a las cuales se ha hecho acreedor por optar al procedimiento de admisión de los hechos. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la decisión correspondiente: “Vistas las manifestaciones de las partes, el Tribunal, procede a realizar el siguiente análisis: PRIMERO: De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION, interpuesta en contra del ciudadano: ARIAS GARCIAS NMESTOR OSMIL, titular de la Cédula de Identidad No.: V-18.685.584, por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide. SEGUNDO: Igualmente ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Publico, por ser estas legales pertinentes, y necesarias para el juicio oral y público, todo conforme lo dispone el artículo 313 numeral 9º ejusdem, así mismo, con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad. Y así se decide. TERCERO: Ahora bien, el ciudadano acusado ARIAS GARCIAS NMESTOR OSMIL, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.685.584, libre y voluntariamente admitió la responsabilidad del hecho por el delito que le acusa el Ministerio Público, es decir, Trafico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo condena a cumplir la pena QUINCE (15) AÑOS DE PRISION y SE MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ART. 250 Y 251 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado los supuestos bajo los cuales se decreto la misma en fecha 26-04-2012. CUARTO: Se acuerda la confiscación del vehiculo Marca: Daewoo. Modelo: Cielo BX. Color: Blanco. Año: 1999. Placas: CX026T. Serial de Carrocería: KLATE19Y1XB248401. Serial de Motor: G15MF770599B. Uso: Trasporte Publico, así como un (01) teléfono celular marca Huawei, Serial N° NFA4CA1131009654. Modelo: C5060, de Color Verde con Negro, con una (01) Batería Marca Huawei. Serial N° YAC8C30H14966940, conforme a lo establecido en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION, interpuesta por el Ministerio Publico en contra del ciudadano: ARIAS GARCIAS NMESTOR OSMIL, titular de la Cédula de Identidad No.: V-18.685.584, por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-
SEGUNDO: Se ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Publico, por ser legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.
TERCERO: Se CONDENA al ciudadano: ARIAS GARCIAS NMESTOR OSMIL, titular de la Cédula de Identidad No.: V-18.685.584, a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN y SE MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de: Trafico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto hasta la fecha no han variado los supuestos bajo los cuales se decreto la misma en fecha 26-04-2012.-
CUARTO: Se acuerda la confiscación del vehiculo Marca: Daewoo. Modelo: Cielo BX. Color: Blanco. Año: 1999. Placas: CX026T. Serial de Carrocería: KLATE19Y1XB248401. Serial de Motor: G15MF770599B. Uso: Trasporte Publico, así como un (01) teléfono celular marca Huawei, Serial N° NFA4CA1131009654. Modelo: C5060, de Color Verde con Negro, con una (01) Batería Marca Huawei. Serial N° YAC8C30H14966940, conforme a lo establecido en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal es todo, termino se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 25 de Junio de 2.012
202º y 153º
SENTENCIA CONDENATORIA
CAUSA N° 1C-15884-12
JUEZ : AB. EDWIN MANUEL BLANCO
PROCEDENCIA: FISCALIA 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. MILAGROS MUÑOZ
DEFENSOR PRBLICO: ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO: ABG. TERESA DANIELA OVIEDO
IMPUTADO (S)
ARIAS GARCIA NESTOR OSMIL, titular de la cédula de identidad N° 18.685.584, nacido el 24-06-1974, residenciado en el Barrio La Manga, calle principal, casa s/n, Parroquia La Trinidad. Municipio Rómulo Gallegos. Estado Apure
DELITO (S) Trafico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia condenatoria conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-15884-12, seguida contra del acusado ARIAS GARCIA NESTOR OSMIL, titular de la cédula de identidad N° 18.685.584, nacido el 24-06-1974, residenciado en el Barrio La Manga, calle principal, casa s/n, Parroquia La Trinidad. Municipio Rómulo Gallegos. Estado Apure, asistido por el Defensor Publica, MEIRA KATIUSKA PINTO, acusado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, representado por el ABG. MILAGROS MUÑOZ, por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que quien aquí decide, pasa de seguida a publicar la misma, en los siguientes términos:
La ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial representado por el ABG. MILAGROS MUÑOZ, calificó los hechos que imputó al acusado ARIAS GARCIA NESTOR OSMIL, titular de la cédula de identidad N° 18.685.584, como Trafico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, considerando este juzgado que los hechos por los cuales la Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la normas antes transcritas, toda vez que de las actuaciones se evidencia que el acusado de autos efectivamente despojo a la victima de sus pertenencia, usando para ello violencia contra las personas.
El acusado ARIAS GARCIA NESTOR OSMIL, titular de la cédula de identidad N° 18.685.584, interpuesta la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admiten los hechos que le imputa el Representante Fiscal; y el Defensor, solicito la imposición inmediata de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que los acusados son responsables de los ilícitos penales en referencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 64, 313 ordinal 6° y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa del acusado ARIAS GARCIA NESTOR OSMIL, titular de la cédula de identidad N° 18.685.584, formulada y admitida la acusación en contra de sus defendidos, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como Trafico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, calificación jurídica que es compartida por esta juzgadora, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad de los acusados quienes libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
La Ley Orgánica de Drogas, establece en el encabezamiento del artículo 149 lo siguiente:
“El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años”.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 375 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas
El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”
El delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de veinte (20) años de prisión.
Pero como quiera que el acusado de auto admitiera los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, y tomando en consideración que al respecto en cados de delitos previstos y sancionados en la ahora nueva Ley Orgánica de Drogas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, califica estos delitos, como de lesa humanidad, en sentencias reiteradas, así como la Nº 1712 del 12 de septiembre de 2001, que estableció lo siguiente: “El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999. Así mismo el artículo 29 constitucional, reza: “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”. El artículo 271 Constitucional, establece lo siguiente:“…No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio publico o el trafico de estupefacientes…” Por lo que el Tráfico de Estupefacientes, cuya acción también es imprescriptibles, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crímenes majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el estado y que al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversa convenciones internacionales, entre otras la Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de Junio de 1912; la convención Única Sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988) . En el preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: “…Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…” Por otra parte, el preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron; sobre el mal de la narcodependencia:”…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal…” En consecuencia visto que el tipo penal supera en su limite máximo los ocho (08) años, que estamos en presencia como se dijo de un delitos de lesa humanidad, que causa un daño grave a la salud de las personas, a criterio de quien aquí pronuncia, la reducción aplicable en el presente caso es de un cuarto (1/4) de la pena, a saber cinco (05) años, por lo que en definitiva la pena a cumplir es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por parte del acusado ARIAS GARCIA NESTOR OSMIL, titular de la cédula de identidad N° 18.685.584, por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Así mismo se mantiene las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mismo, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por ultimo se acuerda la confiscación del vehiculo Marca: Daewoo. Modelo: Cielo BX. Color: Blanco. Año: 1999. Placas: CX026T. Serial de Carrocería: KLATE19Y1XB248401. Serial de Motor: G15MF770599B. Uso: Trasporte Publico, así como un (01) teléfono celular marca Huawei, Serial N° NFA4CA1131009654. Modelo: C5060, de Color Verde con Negro, con una (01) Batería Marca Huawei. Serial N° YAC8C30H14966940, conforme a lo establecido en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION, interpuesta por el Ministerio Publico en contra del ciudadano: ARIAS GARCIAS NMESTOR OSMIL, titular de la Cédula de Identidad No.: V-18.685.584, por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-
SEGUNDO: Se ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Publico, por ser legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.
TERCERO: En aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 375 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano: ARIAS GARCIAS NMESTOR OSMIL, titular de la Cédula de Identidad No.: V-18.685.584, a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN y SE MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de: Trafico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto hasta la fecha no han variado los supuestos bajo los cuales se decreto la misma en fecha 26-04-2012.- Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se acuerda la confiscación del vehiculo Marca: Daewoo. Modelo: Cielo BX. Color: Blanco. Año: 1999. Placas: CX026T. Serial de Carrocería: KLATE19Y1XB248401. Serial de Motor: G15MF770599B. Uso: Trasporte Publico, así como un (01) teléfono celular marca Huawei, Serial N° NFA4CA1131009654. Modelo: C5060, de Color Verde con Negro, con una (01) Batería Marca Huawei. Serial N° YAC8C30H14966940, conforme a lo establecido en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda. Remítase copia certificada a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del poder Popular, para las Relaciones del Interior y Justicia con sede en la ciudad de Caracas. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del 2012
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA
ABG. TERESA DANIELA OVIEDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. TERESA DANIELA OVIEDO
Causa: 1C-15884-12
EMBL..-
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