REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-16.320-12
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. LIGIA CASTILLO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE RONDON Y ARNOLDO ROJAS
VÍCTIMA : MARIA ISABEL RANGEL CORTEZ
SECRETARIO: ABG. YSMAIRA CAMEJO
IMPUTADO (S) MONTOYA PASTOR ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.639.322, venezolano, natural de San Rafael de Atamaica, de 41 años de edad, F/N: 10-07-70, Fundo las Masaguaros vencindario Uveral San Rafael de Atamaica Estado Apure Hijo de Rosa Montoya (v) Pastor Armas (f) .
DELITO (S) CONTRA LA PROPIEDAD
En el día de hoy, Veinticinco (25) de Junio de 2.012, siendo las 5:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado MONTOYA PASTOR ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.639.322, por la presunta comisión de uno del delito CONTRA LA PROPIEDAD; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a la imputada que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; al imputado MONTOYA PASTOR ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.639.322, manifiesta que tiene si defensor privado y encontrándose presentes los Defensores Privados de Guardia ABG. ARNOLDO ROJAS Y ABG. JOSE VICENTE RONDON GARCIA, quien asumirá su defensa técnica, y se les toma el juramento de ley, jurando los mismos cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual han sido designados. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 24-06-12 (PROCEDE A LEER LAS ACTUACIONES), en consecuencia precalifico los mismos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión del ciudadano MONTOYA PASTOR ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.639.322, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. (se deja constancia que el Ministerio Publico fundamento de manera oral su solicitud) Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “Yo soy inocente de todo lo que me acusan no veo por que ella sea, enemiga mía por que en mi personalidad nunca me he metido con ella y no se porque me acusa tan vulgarmente, yo soy un hombre de trabajo y no me ocupo de vagabundearía. Es todo. Seguidamente la ciudadana fiscal procede a realizar las siguientes preguntas ¿Sr Montoya usted conoce de vista trato y comunicación a la persona que es victima en la presente causa? R=Si la conozco vive cerca la casa mía ¿Desde hace cuanto? R= Yo tengo como 19 años viviendo allí y ella tiene como 11 o 12 años ¿A que se dedica? R= Soy Criador de ganado ¿El fundo donde habita es propio? R= Si es propio. Ceso. Es todo. La defensa no realizo preguntas. De seguida la defensa ABG. JOSE VICENTE RONDON expone: Esta defensa de las actas policiales se desprende que esta viciada de nulidad ya que no determina precisamente la hora los hecho en fueron ocurridos los hechos, de ello se puede referir si el delito llego a cometerse a la 1:30 AM no se pude determinar el momento en que se comete el delito y el momento que es aprehendido no se sabe con presión a que hora se cometió el delito y hay personas que pueden dar fe donde se encontraba mi defendido, incluso al acta de entrevista que le hace a la victima, que de la 1;30 am o fue a 01:30 PM, en la actas policiales no hay un elemento incriminatorio que se le puede atribuir este delito, solicito Medida Cautelar del establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal dada la situación de que no se señala con presición en que hora fue cometido el delito, no pudiendo determinarse como flagrancia. Es todo. Seguidamente el defensor ABG. ALNORDO ROJAS expone: Yo quiero agregar que soy de San Rafael y puedo dar del oficio que ejercicio mi defensa es propietario de una finca que tiene una quesera con toda su documentación en regla, es de acotar aquí hay solo una simulación de hecho punible, del cual no consta la factura de que la presunta victima sea propietaria del ese veneno, y no se especifica si es a la 1:00 madrugada o 1:00 de la tarde , solo la declaración de una supuesta victima, por tales razones solicito le sea acordada una medida cautelar de las contendidas en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: “PRIMERO: Que en principio alega la defensa que no estamos en presencia de un delito flagrante por cuanto no se evidencia la hora en que sucedieron los hechos, mas sin embargo este Tribunal una vez revisado el presente asunto se evidencia que la victima Maria Rangel, interpone la denuncia el día 24-06-2012, a las 05:20 horas de la tarde, señalando que los hechos se suscitaron ese mismo día a la 01:30. que igualmente consta en actas que la aprehensión del ciudadano PASTOR ALFONZO MONTOYA, ocurrió el 24-06-2012, a las 04:05 horas de la tarde, por lo que es lógico inferir que dichos hechos ocurrieron aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde, de allí que se tiene como flagrante la aprehensión del ciudadano PASTOR ALFONZO MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° 13.639.322, bajo los parámetros del articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Que el Ministerio Publico precalifica los hechos como ROBO AGRAVADO, mas sin embargo de la revisión dada al presente asunto, se evidencia el señalamiento directo por parte de la victima en contra del imputado de autos, tanto en el acta de aprehensión, como en la denuncia, como la persona que portando arma de fuego y bajo amenaza la despojo de ocho (08) cajas de veneno, mas sin embargo al momento de ser detenido no se le colecto ninguna evidencia para determinar que estamos en presencia del delito precalificado, por lo que en este estado, quien aquí decide se aparta de la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Publico, y en este estado da un tipo penal distinto al mismo, como lo es el de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano vigente, con la advertencia que tal precalificación pudiera mutar en el transcurso de la investigación, dependiendo de los elementos de convicción que pudiera ser colectados por el Ministerio Publico. CUARTO: Dicho lo anterior se evidencia que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen dos (02) elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) MONTOYA PASTOR ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.639.322, como autor y responsable del delito (s) señalado en este acto por este Tribunal, como el ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal Venezolano, en consecuencia visto que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, que a la fecha existen elementos de convicción que hacen presumir como se ha dicho al imputado de autos como autor o responsable en la comisión del mismo, que la pena a imponer es un tanto elevada, de allí que llenos como se encuentran los extremos del articulo 250 numerales 1° 2° 3° y 251 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y sin lugar la Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad requerida por la defensa, por cuanto con la medida ya impuesta resulta suficiente a los fines de garantizar las resultas de la investigación y del proceso. Se determina como centro de reclusión la sede de la Policía del Estado Apure. Es todo. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano MONTOYA PASTOR ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.639.322, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin lugar la oposición hecha a la misma por parte de la Defensa Privada.
SEGUNDO: No se admite la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Publico por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano MONTOYA PASTOR ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.639.322.
TERCERO: Se da una precalificación distinta al tipo penal de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente, en contra del ciudadano MONTOYA PASTOR ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.639.322.
CUARTO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
QUINTO: Se decreta Medida de privación judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado MONTOYA PASTOR ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.639.322, conforme a lo señalado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad requerida por la Defensa Privada.
SEXTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
…/…
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 25 de Junio de 2.012
202º y 153º
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA N° 1C-16320-12
04-DDD-F4-0715-12
CAUSA N° 1C-16.320-12
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. LIGIA CASTILLO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE RONDON Y ARNOLDO ROJAS
VÍCTIMA : MARIA ISABEL RANGEL CORTEZ
SECRETARIO: ABG. YSMAIRA CAMEJO
IMPUTADO (S) MONTOYA PASTOR ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.639.322, venezolano, natural de San Rafael de Atamaica, de 41 años de edad, F/N: 10-07-70, Fundo las Masaguaros vencindario Uveral San Rafael de Atamaica Estado Apure Hijo de Rosa Montoya (v) Pastor Armas (f) .
DELITO (S) CONTRA LA PROPIEDAD
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. LIGIA CASTILLO , en audiencia oral de fecha 25-06-2012, mediante la cual con fundamento en los artículos 250 numerales 1° 2° 3° y 251 numerales 2° 3° Y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el ciudadano MONTOYA PASTOR ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.639.322, a quien le atribuye la comisión del delito de Robo Agavado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
Que en principio el Ministerio Publico, solicita la aprehensión en flagrancia del imputado de autos MONTOYA PASTOR ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.639.322, a la cual se opone la defensa señalando como su fundamento que no se sabe a ciencia cierta la hora en que ocurrieron los hechos; al respecto debe señalar este jurisidicente que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Así las cosas, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala del Tribunal Supremo de Justicia señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).
Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).”
Ante tales conceptos del termino flagrancia, se evidencia que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano MONTOYA PASTOR ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.639.322, se encuentran plasmadas en el acta de investigación penal de fecha 24-06-2012. Que en principio alega la defensa que no estamos en presencia de un delito flagrante por cuanto no se evidencia la hora en que sucedieron los hechos, mas sin embargo este Tribunal una vez revisado el presente asunto se evidencia que la victima Maria Rangel, interpone la denuncia el día 24-06-2012, a las 05:20 horas de la tarde, señalando que los hechos se suscitaron ese mismo día a la 01:30. que igualmente consta en actas que la aprehensión del ciudadano PASTOR ALFONZO MONTOYA, ocurrió el 24-06-2012, a las 04:05 horas de la tarde, por lo que es lógico inferir que dichos hechos ocurrieron aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde, de allí que, ante las conceptualziaciones dadas anteriormente, se tiene como flagrante la aprehensión del ciudadano PASTOR ALFONZO MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° 13.639.322, bajo los parámetros del articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Que el Ministerio Publico precalifica los hechos como ROBO AGRAVADO, mas sin embargo de la revisión dada al presente asunto, se evidencia el señalamiento directo por parte de la victima en contra del imputado de autos, tanto en el acta de aprehensión, como en la denuncia, como la persona que portando arma de fuego y bajo amenaza la despojo de ocho (08) cajas de veneno, mas sin embargo al momento de ser detenido no se le colecto ninguna evidencia para determinar que estamos en presencia del delito precalificado, por lo que en este estado, quien aquí decide se aparta de la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Publico, y en este estado da un tipo penal distinto al mismo, como lo es el de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano vigente, con la advertencia que tal precalificación pudiera mutar en el transcurso de la investigación, dependiendo de los elementos de convicción que pudiera ser colectados por el Ministerio Publico. Y así se decide.
Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
Ahora bien, solicita la Defensa Privada, Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad, señalando como fundamenta de su petición en que no existen fundados elementos de convicción, y no existe peligro de fuga; al respecto debe señalarle que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide, no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Publico Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 250 ordinales 1° referente a que nos encontramos en presencia de un hecho punible como lo es el de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano vigente, y como presunto responsable del mismo se encuentra individualizado el ciudadano MONTOYA PASTOR ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.639.322; que merecen pena privativa de libertad la cual es de seis (06) a doce (12) años. Existen fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos plenamente identificados en autos, como autores o participes en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como: Acta de Denuncia de fecha 24-06-2012. Acta de Investigación Penal de fecha 24-06-2012, donde se deja de manera clara, precisa y circunstancias como ocurrió la aprehensión, y lo colectado en dicho procedimiento. Reseña Fotográfica de lo colectado. En cuanto al ordinal 3° existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de un ilícito penal grave, que atenta contra el derecho a la propiedad, con una sanción de entre seis (06) a doce (12) años de prisión.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por el delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 ordinales 2° 3° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado, MONTOYA PASTOR ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.639.322, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250, numerales 1°, 2° 3° y 251 numeral 2° 3°, y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Se determina como centro de reclusión la sede de la Policía del estado Apure, conforme a lo establecido en el 254 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano MONTOYA PASTOR ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.639.322, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin lugar la oposición hecha a la misma por parte de la Defensa Privada.
SEGUNDO: No se admite la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Publico por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano MONTOYA PASTOR ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.639.322.
TERCERO: Se da una precalificación distinta al tipo penal de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente, en contra del ciudadano MONTOYA PASTOR ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.639.322.
CUARTO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
QUINTO: Se decreta Medida de privación judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado MONTOYA PASTOR ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.639.322, conforme a lo señalado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad requerida por la Defensa Privada.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del Dos Mil Doce (2012)
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
LA SECRETARIA
ABG. YSMAIRA CAMEJO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede
LA SECRETARIA
ABG. YSMAIRA CAMEJO
EXP No. 1C-16320-12
EMBL..-