REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 26 de Junio 2.012.
202º y 153º
Causa: 1C-16067-12
Visto el escrito consignado por el profesional del derecho ABG. GUSTAVO ADOLFO ALAS MORA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos PEÑA MARTINEZ ISMAEL DE JESUS, titular de la cédula de identidad N° 24.985.586, DIMAS JOSE ROJAS MARTINEZ, cedula de identidad 11.795.625, FELIX JOSE ROJAS MARTINEZ, cédula de identidad N° 22.795.476, en el cual solicita lo siguiente: “…Por todo lo antes expuesto, acudimos a su competente autoridad para solicitar, que una vez revisada la medida de privación de libertad, le sea acordada una medida menos gravosa a los ciudadano PEÑA MARTINEZ ISMAEL DE JESUS, titular de la cédula de identidad N° 24.985.586, DIMAS JOSE ROJAS MARTINEZ, cedula de identidad 11.795.625, FELIX JOSE ROJAS MARTINEZ, cédula de identidad N° 22.795.476, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, libertad que nuestros defendidos acataran de acuerdo a lo ordenado por este Tribunal, tal como lo establece el articulo 256 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, y 9 del ya citado Código, por lo que queda a su justo criterio la imposición de cualesquiera de las medidas sustitutivas de libertad… por lo que quien aquí decide, pasa de seguida a dar respuesta al mismo, y a los fines de decir considera lo siguiente:
Que en el presente asunto la Audiencia de Presentación fue celebrada en fecha 20-05-2012, en virtud de la Aprehensión practicada a los ciudadanos PEÑA MARTINEZ ISMAEL DE JESUS, titular de la cédula de identidad N° 24.985.586, DIMAS JOSE ROJAS MARTINEZ, cedula de identidad 11.795.625, FELIX JOSE ROJAS MARTINEZ, cédula de identidad N° 22.795.476. oportunidad en la cual el Ministerio Publico les imputo la comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de Asociación previsto y sancionado en el articulo 6 concatenado con el 16 ordinal 13° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, decretándose en consecuencia una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en fecha 13-06-2012, a solicitud del Ministerio Publico, fue acordada una prorroga de quince (15) días, a los fines de la conclusión de la investigación, teniéndose como fecha tope para la culminación de la misma el día 04-07-2012, conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, señala lo siguiente:
“…quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejercer acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años…”
En este orden de ideas, la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en sentencia N° 242, de fecha 26-05-09, dejo sentado lo siguiente:
“…La privación Judicial preventiva de la libertad, es una medida de coerción personal restrictiva de libertad, dictada in audita altera parte, a los fines de asegurarse la comparecencia dentro del proceso penal del presunto autor o responsable de un hecho disvalioso, evitándose su sustracción del proceso…”
Ahora bien, visto que las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador considerando que efectivamente no han variado las circunstancias bajo las cuales se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad; que lo alegado por la defensa constituye a todas luces cuestiones de fondo, que deben ser necesariamente dilucidadas en un juicio oral y publico; que seguimos estando en presencia de un delito de acción publica, cuya acción penal no esta prescrita y que existen fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos PEÑA MARTINEZ ISMAEL DE JESUS, titular de la cédula de identidad N° 24.985.586, DIMAS JOSE ROJAS MARTINEZ, cedula de identidad 11.795.625, FELIX JOSE ROJAS MARTINEZ, cédula de identidad N° 22.795.476, como autores y/o participe en la comisión de los mismos, tal como se dejo constancia en el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, publicado en fecha 23-05-2012,; por lo que resulta necesario mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionados, por cuanto con el otorgamiento de otra medida distinta de la que fue objeto, resultaría insuficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Publico no ha presento acto conclusivo de acusación, en base a ello es que se declara Sin Lugar, la solicitud de la Defensa Publica ABG. GUSTAVO ADOLFO ALAS MORA. Y así se decide.
DECISIÓN.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:
UNICO: Sin Lugar la Sustitución de la Privación de libertad de los Imputados PEÑA MARTINEZ ISMAEL DE JESUS, titular de la cédula de identidad N° 24.985.586, DIMAS JOSE ROJAS MARTINEZ, cedula de identidad 11.795.625, FELIX JOSE ROJAS MARTINEZ, cédula de identidad N° 22.795.476, solicitada por su Defensor Privado ABG. GUSTAVO ADOLFO ALAS MORA, y en consecuencia de mantiene la Medida acordada en fecha 20-05-2012, por este tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del 2012. Cúmplase
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA
ABG. TERESA DANIELA OVIEDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. TERESA DANIELA OVIEDO
Causa No. 1C-16067-12
EMBL/..-