REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure 27 de Junio de 2012
202º y 153º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 1C-13115-10
IMPUTADO: RAMON DE JESUS BONA ARRAIZ, titular de la cédula de identidad N° 9.105.174, nacido el 07-05-1954, natural de Mantecal, Estado Apure, y residenciado en la Carrera 01. Casa 120 Mantecal. Municipio Muñoz. Estado Apure. JESUS RAFAEL DAZA, titular de la cédula de identidad N° 9.594.523, nacido el 11-12-1963, residenciado en Barrio nuevo, calle Principal, casa N° 50. Mantecal. Municipio Muñoz. Estado Apure. SILVESTRE DEL CARMEN CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 16.272.633, nacido el 11-12-1963, residenciado en Barrio Nuevo, cerca de la Carretera Nacional. Mantecal. Municipio Muñoz. Estado Apure. JESUS MANUEL AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° 3.348.073, nacido el 16-09-1974, residenciado en la Carrera 1, casa 16 Mantecal. Municipio Muñoz. Estado Apure
VICTIMA: COMPAÑÍA INVEGA C.A (HATO EL FRIO)
DELITO:
Hurto de Ganado Vacuno, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera
PROCEDENCIA:
Fiscalía 02 del Ministerio Público.
El Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representado por la Fiscalía Segunda, solicita en fecha 10-10-2005, de este Tribunal Primero de Control la declaratoria de Sobreseimiento en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 318, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de RAMON DE JESUS BONA ARRAIZ, titular de la cédula de identidad N° 9.105.174, JESUS RAFAEL DAZA, titular de la cédula de identidad N° 9.594.523, SILVESTRE DEL CARMEN CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 16.272.633, y JESUS MANUEL AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° 3.348.073, motivado que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Por lo que este Tribunal a los fines de decidir observa:
Que la presente causa se inicia, por la presunta comisión de uno de los delitos de Hurto de Ganado Vacuno, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en contra de los ciudadanos RAMON DE JESUS BONA ARRAIZ, titular de la cédula de identidad N° 9.105.174, JESUS RAFAEL DAZA, titular de la cédula de identidad N° 9.594.523, SILVESTRE DEL CARMEN CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 16.272.633, y JESUS MANUEL AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° 3.348.073, por los hechos plasmados en e la Denuncia por unos hechos acaecidos en fecha 30-08-1999.
que en virtud de tal solicitud se fijo Audiencia Especial, bajo los parámetros del articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para el dia 11-01-2006, a las 02:00 pm, la cual posterior a ello fue objeto de mas de tres (03) diferimientos, celebrándose la misma en fecha 06-02-2008, y luego de culminada la misma, el Tribunal acordó decidir lo peticionado por auto separado, dentro del lapso establecido en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15-02-2008, el Tribunal Primero de Control decreto el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que fue objeto de apelación, y en fecha 18-07-2008, la corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, anulo la misma, ordenado la celebración de la respectiva Audiencia. Con prescindencia del vicio allí explanado.
Que dicho asunto penal correspondió al tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual le signo el número 2C-11130-08, y en fecha 20-10-2009, luego de varios diferimientos de la Audiencia Especial, se decreto el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que nuevamente fue objeto de apelación, siendo publicada decisión por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 06-04-2010, en la cual igualmente se anulo la decisión, por cuanto no fueron garantizados los derechos de la victima contenidos en el articulo 120.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en fecha 14-04-2010, correspondió por distribución dicho asunto penal nuevamente a este Tribunal, signándole el numero 1C-13115-10, fijándose como fecha para la Audiencia Especial el día 19-05-2010 a las 08:30 am, y desde la fecha antes citada al día de hoy 27-06-2012, la misma ha sido objeto de mas de diez (10) diferimientos, imputables tanto a la Defensa Privada, la Victima quien ha mostrado desinterés en el asunto, así como por parte de los imputados de Autos.
Ahora bien, el Ministerio Público fundamenta su solicitud en lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señala lo siguiente:
El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado;
2.- El hecho imputado no es típico, o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no de punibilidad.
3.- La acción penal se a extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este código.
Que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
Tramite: Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado…”
Que en cuanto a lo señalado en el artículo 323 del adjetivo penal, ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 712 de fecha 13-05-2011, emanada de la Sala constitucional, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dejo sentado lo siguiente:
“…Presentada el sobreseimiento, se fijo una audiencia, la cual no se realizo, siendo que la celebración de la misma no es obligatoria, pero si el juez considera que debe prescindir de su celebración, tiene quien hacerlo, en forma motivada, señalar por que no se realiza, ya que de lo contrario, estaría ocasionando injuria constitucional, y una vez fijada debe realizarse la misma…
La falta de notificación a la victima para ser oída antes de dictar el sobreseimiento, así como la omisión de la realización de la audiencia oral prevista en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una infracción grave al debido proceso en su concepto genérico, y a su concreción del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden publico y debe ser, por tanto provista aun de oficio…”
Que al momento del ingreso de dicho asunto penal ante este Juzgado, se le notifico de la celebración de la Audiencia Especial, a los fines de debatir los fundamentos del acto conclusivo de sobreseimiento presentado por la vindicta publica, a la cual no promovió pruebas, ni presento de forma escrita su oposición a dicho acto fiscal. Señalamiento que se hace toda vez que el objeto de la audiencia es debatir los fundamentos de la petición fiscal, acto al cual le son aplicadas las reglas practicas para la realización de una audiencia oral y publica (debate), con las formalidades que este implica, como por ejemplo: 1.- El anuncio del acto. 2.- El acta será presidido por el juez, quien contara con la asistencia del secretario y el alguacil. 3.- En dicho acto se harán saber a las partes el objeto de la reunión. 4.- El señalamiento del orden en que se concederá el derecho de palabra a cada uno de los intervinientes, iniciado por el Ministerio Público, quien ratificara su solicitud de sobreseimiento, luego la deposición de la victima y sus apoderados, quienes señalaran los fundamentos de hechos y de derecho en caso de oposición a lo peticionado por la victima publica, con la fundamentación de sus medios probatorio, luego se le concederá el derecho de palabra a los presuntos imputados, y su Defensor. 5.- Finalmente el Juez declarara cerrado la Audiencia (Debate) y emitirá la decisión que considere pertinente en base a lo explanado por las partes, en el mismo acto, y en presencia de los interesados
Que el Ministerio Publico señala como motivación de su solicitud lo siguiente: “…no siendo menos cierto que durante la fase de investigativa, no se recabaron suficientes elementos probatorios para que el Ministerio Publico pueda ejercer fundadamente una acusación penal en su contra, aunado al hecho de que a pesar del tiempo no existe posibilidad alguna de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases sólidas y contundentes para solicitar enjuiciamiento de los imputados, asi se postula…”
El artículo 318 ordinal 4° del adjetivo penal, establece la justificación para conferir un sobreseimiento cuando “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. En el mismo orden de ideas el sobreseimiento como acto conclusivo produce efectos similares al de la sentencia absolutoria definitivamente firme; por lo que el imputado acreedor del mismo no pasa a la fase del juicio oral y público, ya que el mismo pone fin a la fase preparatoria del proceso ordinario, poniendo el sobreseimiento fin al proceso. Que tal supuesto esta referido cuando se señala a un individuo como autor o participe en la comisión de un ilícito penal, mas sin embargo no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el referido ciudadano, sea responsable de la comisión del delito señalado, deduciéndose de lo antes expuesto que no existe la posibilidad de incorporarse nuevos elementos de convicción a la investigación, y no existen bases suficientes para su enjuiciamiento.
Visto que el hecho que motivo la apertura de la averiguación se individualizado a los ciudadanos RAMON DE JESUS BONA ARRAIZ, titular de la cédula de identidad N° 9.105.174, JESUS RAFAEL DAZA, titular de la cédula de identidad N° 9.594.523, SILVESTRE DEL CARMEN CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 16.272.633, y JESUS MANUEL AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° 3.348.073, mas sin embargo efectivamente tal como lo señala la vindicta publica, no hay razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mismo, aunado al hecho que desde la fecha de su presunta comisión a saber 30-08-1999, al día de hoy 27-06-2012, ha trascurrido aproximadamente DOCE (12) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, por lo que es procedente y ajustado a derecho ACOGER LA SOLICITUD FISCAL, conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del adjetivo penal, y conforme al 323 del mismo, no se considera necesario continuar con la fijación de la Audiencia Especial, tomando en consideración el criterio que ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 712 de fecha 13-05-2011, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, aunado al hecho del tiempo transcurrido desde el inicio de la investigación a la fecha, y en aras de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de su artículos 26 parte infine, y 257, quien aquí decide, conforme a lo unt supra señalado, considera razones suficientes como se dijo, para prescindir de la fijación de la Audiencia Oral. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 1C-13115-10, seguida en contra de los ciudadanos RAMON DE JESUS BONA ARRAIZ, titular de la cédula de identidad N° 9.105.174, JESUS RAFAEL DAZA, titular de la cédula de identidad N° 9.594.523, SILVESTRE DEL CARMEN CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 16.272.633, y JESUS MANUEL AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° 3.348.073, por la presunta comisión de del delito de Hurto de Ganado Vacuno, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, conforme a lo establecido en el Artículo 318 Numeral 4° y 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA.
ABG. SONIA HERRERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.
ABG. SONIA HERRERA
Causa N° 1C-13115 -10
EMB