REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 05 de Junio 2.012.
202º y 153º
Causa: 1C-16029-12
Recibido como ha sido el oficio ALG-613-12, emanada de la sede del Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, mediante el cual informan que al ciudadano EVARISTO DEL CARMEN GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 2.476.698, relacionado con el asunto penal 1C-16029-12, informando que a dicho ciudadano no tiene ninguna ficha aperturaza por ese departamento, información esta requerida a los fines de decidir solicitud de revisión de medida planteada a favor de dicho ciudadano, por lo que a los fines de decir considera lo siguiente:
El ciudadano EVARISTO GARCIA DEL CARMEN, en fecha 17-05-2012, consigna escrito de solicitud de revisión de medida, señalando lo siguiente: “…En funcion de estos razonamientos, e por lo que solicito ciudadana Juez,; ante su competente autoridad con la finalidad de solicitar y en efecto solicito, la revisión de la medida privativa de libertad impuesta en mi contra a los fines de que se me sea sustituida por unas medidas cautelares sustitutivas de libertad menos gravosa establecidas en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Fundamento esta solicitud de conformidad con lo establecido en el articulo 264 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 251 numeral 1 esjudem, ya que queda demostrado que poseo arraigo y como venezolano que soy tengo residencia estable en este territorio venezolano y puedo adherirme con facilidad y garantía al proceso penal que cursa en mi contra…”
Que igualmente se recibe en fecha 18-05-2012, procedente del área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito de solicitud de revisión de medida, suscrito por el ciudadano antes identificado, acompañado de Constancia de Buena Conducta, Constancia de Residencia, y constancia de Trabajo.
Que ante tal solicitud, este Tribunal acordó en fecha 22-05-2012, oficiar al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad de que sirvieran informar si el ciudadano EVARISTO DEL CARMEN GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 2.476.698, tiene aperturaza alguna ficha de presentación por ante ese departamento, informando en fecha 04-06-2012, que a dicho ciudadano no tiene ficha de presentación por causa alguna.
Ante tales señalamiento, conviene este Tribunal en verificar lo acontecido en el presente asunto desde la apertura del mismo, y se tiene en fecha 23-03-2009, la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico solicito al Tribunal Tercero de Control Orden de Aprehensión en contra del ciudadano EVARISTO DEL CARMEN GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 2.476.698, la cual fue negada en fecha 25-03-2009.
Que en fecha 18-05-2012, la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico solicita nuevamente la orden de aprehensión en contra del ciudadano EVARISTO DEL CARMEN GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 2.476.698, la cual si fue acordada por el Tribunal Tercero de Control, en fecha 19-05-2012, bajo el numero S3C-08-09.
Que en fecha 12-10-2011, fue celebrada la Audiencia Especial, en virtud de la aprehensión del ciudadano EVARISTO DEL CARMEN GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 2.476.698, acordándose mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como centro de reclusión la sede del internado judicial de San Fernando. Estado Apure.
Que en fecha 25-10-2011, el Ministerio Publico presento acto conclusivo de Acusación en contra del ciudadano EVARISTO DEL CARMEN GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 2.476.698, por los delitos de Estafa, Falsificación de Documento, previsto y sancionado en los artículos 462, y 321 del Código Penal Venezolano vigente, así como por el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Que no es si no hasta el 21-11-2011, que tiene lugar la audiencia Preliminar, luego de un solo diferimiento. Oportunidad en la cual se acordó la Apertura a Juicio Oral y Publico, luego de admitir totalmente la acusación por los delitos de Estafa, Falsificación de Documento, previsto y sancionado en los artículos 462, y 321 del Código Penal Venezolano vigente, así como por el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en contra del ciudadano EVARISTO DEL CARMEN GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 2.476.698.
Que el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el que en fecha 18-04-2012, declara la Nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21-11-2011, a solicitud de la Defensa Publica Rocio Mundarain, por no haberse agotado la citación de la victima del presente asunto, acordonando que un tribunal distinto al Tercero de Control conozca del presente asunto.
Que en fecha 14-05-2012 se le da por recibido al presente asunto, dándole ingreso en el libro de control de causas bajo el numero 1C-16029-12, fijándose la Audiencia Preliminar para el día 18-06-2012, a las 03:00 horas de la tarde.
Que el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano vigente, establece lo siguiente:
El que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años.
Que el artículo 321 del Código Penal Venezolano vigente, referido a la Falsificación de de Documento, establece lo siguiente:
El individuo que hubiere falsificado o alterado, total o parcialmente, alguna escritura, carta u otro genero de papeles de carácter privado, de modo que haciendo el, u otro, uso de dichos documentos, pueda causarle un perjuicio al publico o a particulares, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses.
El articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé el Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo, y establece lo siguiente:
Quien teniendo conocimiento de que un vehiculo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconda o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber formado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.
Que en el presente asunto se evidencia la presunta comisión de los delitos de Estafa, Falsificación de Documento, previsto y sancionado en los artículos 462, y 321 del Código Penal Venezolano vigente, así como por el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, los cuales si bien es cierto merecen pena privativa de libertad, las cuales no supera en su termino medio los cinco (05) años, no es menos cierto que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas por ser de reciente data. Aunado al hecho que a los fines de poder hacer efectiva la imputación de dicho ciudadano, fue librada Orden de Aprehensión.
En este orden de ideas, la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en sentencia N° 242, de fecha 26-05-09, dejo sentado lo siguiente:
“…La privación Judicial preventiva de la libertad, es una medida de coerción personal restrictiva de libertad, dictada in audita altera parte, a los fines de asegurarse la comparecencia dentro del proceso penal del presunto autor o responsable de un hecho disvalioso, evitándose su sustracción del proceso…”
Ahora bien, visto que las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador considerando que efectivamente no han variado las circunstancias bajo las cuales se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y en base a ello es que se declara Sin Lugar, la solicitud de de revisión de medida. Y así se decide.
DECISIÓN.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:
UNICO: Sin Lugar la Sustitución de la Privación de libertad del Imputado EVARISTO DEL CARMEN GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 2.476.698, y en consecuencia de mantiene la Medida acordada en fecha 12-10-2011, por el Tribunal Tercero de Control, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los cinco (05) días del mes de Junio del 2012. Cúmplase
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA
ABG. TERESA DANIELA OVIEDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. TERESA DANIELA OVIEDO
Causa No. 1C-16029-12.
EMBL/..-