REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 06 de Junio de 2012.-
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-10.679-08
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BALNCO LIMA
FISCAL 1º DEL MP: ABOG. EDDAMI TREJO
DEFENSA PUBLICO: ABOG. ALAN UVIEDO
SECRETARIA: ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA A.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: JOSE NAUN VALERA TOLEDO, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 14.219.275.-
En el día de hoy, Seis (06) de Junio de 2012, siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abog. EDDAMI TERJO, el Defensor Público Abog. ALAN UVIEDO, el Imputado: JOSE NAUN VALERA TOLEDO, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 14.219.275.-. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Acto seguido cede el derecho de palabra a la Vindicta Publica quien expone: “Esta Fiscalía Primera del Ministerio Público ratifica el escrito de acusación presentado en fecha 02-02-2009, por los motivos plasmados en el mismo y que riela del folio 55 al 64, del expediente, de igual forma ratifico los elementos de convicción que motivaron a presentar el acto conclusivo respectivo, así como los MEDIOS DE PRUEBAS, señalados en el referido escrito, por haber sido obtenidas de manera legal, y por ser pertinentes y necesarias para el juicio oral y público. Ofrecidas las pruebas y ratificado el Escrito Acusatorio, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano: JOSE NAUN VALERA TOLEDO, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 14.219.275, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación y las pruebas y se declare la apertura a Juicio Oral y Publico. Es todo.”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a la acusada, en el sentido de que no esta obligada a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por el Ministerio Público por el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone “YO ADMITO VOLUNTARIANTE LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA EL DÍA DE HOY”. Es todo”. Cesó. Seguidamente el Defensor Público Abog. ALAN UVIEDO, solicita el derecho de palabra y expuso: “Vista la manifestación de voluntad de mi defendido, dada en forma libre de apremio y coacción, ante el Tribunal, de admitir los hechos por el delito por el cual es acusado, corresponde a este defensor solicitar de este Tribunal la aplicación del procedimiento especial, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este el procedimiento por admisión de hechos, toda vez que así ha sido la voluntad de mi representada; en este orden de ideas, se solicita respetuosamente del Tribunal, se proceda en este acto a aplicar la pena que corresponda a mi representado, con las correspondientes rebajas a las cuales se ha hecho acreedor por optar al procedimiento de admisión de los hechos. Finalmente Solicito copia certificada de la Sentencia Condenatoria. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la decisión correspondiente: “Vistas las manifestaciones de las partes, el Tribunal, procede a realizar el siguiente análisis: PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION, interpuesta en contra del ciudadano: JOSE NAUN VALERA TOLEDO, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 14.219.275, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide. SEGUNDO: Igualmente ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Publico, por ser estas legales pertinentes, y necesarias para el juicio oral y público, todo conforme lo dispone el artículo 330 numeral 9º ejusdem, así mismo, con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad. Y así se decide. TERCERO: Ahora bien, el ciudadano acusado libre y voluntariamente admitió la responsabilidad del hecho por el delito que le acusa el Ministerio Público, es decir, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de tal manera que se procede a imponer la pena de manera inmediata por este delito en los siguientes términos: El artículo 277 del Código Penal observa el tipo penal que nos ocupa con una pena que oscila entre Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, ahora de acuerdo al artículo 37 ejusdem, se hace la dosimetría penal del mismo quedando como termino medio Cuatro (04) años de prisión. En vista de que el imputado de autos no tiene antecedentes penales se le aplica lo preceptuado en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajándosele un año, quedando la pena en Tres (03) años de prisión. Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, considerando que en el presente caso por cuanto la pena en su límite superior no excede 8 años, procede la rebaja de la pena a la mitad, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: JOSE NAUN VALERA TOLEDO, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 14.219.275, en: Un (01) AÑO y Seis (06) meses DE PRISIÓN y las presentaciones se alargan a cada Sesenta (60) días. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION, interpuesta por el Ministerio Publico en contra del ciudadano: JOSE NAUN VALERA TOLEDO, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 14.219.275, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
SEGUNDO: Se ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Publico, por ser legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.
TERCERO: Se CONDENA al ciudadano: JOSE NAUN VALERA TOLEDO, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 14.219.275, , a cumplir la pena de: Un (01) AÑO y Seis (06) meses DE PRISIÓN y las presentaciones se alargan a cada Sesenta (60) días, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
CUARTO: Se acuerda con lugar la solitud de co`pia certificada realizada por la Defensa Pública. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal es todo, termino se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 06 de Junio de 2.012
201º y 152º
SENTENCIA CONDENATORIA
El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del ABG. EDWIN MANUEL BALNCO LIMA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-10.679-11, seguida contra del acusado: JOSE NAUN VALERA TOLEDO, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 14.219.275, asistido por el Abg. ALAN UVIEDO., acusado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por la ABG. JOSELIN RATTIA, por el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a los fines de decidir este Tribunal observa:
La ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público, calificó los hechos que imputó al acusado como: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considerando este juzgado que los hechos por los cuales el Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes indicada, toda vez que de las actuaciones se evidencia que el acusado de autos: JOSE NAUN VALERA TOLEDO, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 14.219.275, efectivamente realizó el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal Venezolano, delito este que va en contra del Estado Venezolano.-
El acusado: JOSE NAUN VALERA TOLEDO, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 14.219.275, interpuesta la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admite los hechos que le imputa la Representante Fiscal; y la Defensora Privada, solicitó la imposición inmediata de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentra prescrito y se encuentra acreditado en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Así mismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que los acusados son responsables de los ilícitos penales en referencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa del acusado: JOSE NAUN VALERA TOLEDO, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 14.219.275, formulada la acusación en contra de su defendida, solicitó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que la Representante Fiscal, calificó los hechos como: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calcificación jurídica que es compartida por esta juzgadora, por tanto estando demostrada la materialidad de los delitos en referencia, y habida cuenta de las manifestaciones de voluntad de los acusados quienes libremente admiten los hechos que les imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El artículo 277, del Código Penal Venezolano, vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta”.
Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.-
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.”
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizara la audiencia prevista en éste articulo
Ahora bien, el ciudadano acusado libre y voluntariamente admitió la responsabilidad del hecho por el delito que le acusa el Ministerio Público, es decir: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de tal manera que se procede a imponer la pena de manera inmediata por este delito en los siguientes términos: El artículo 277 del Código Penal observa el tipo penal que nos ocupa con una pena que oscila entre Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, ahora de acuerdo al artículo 37 eiusdem, se hace la dosimetría penal del mismo quedando como termino medio Cuatro (04) años de prisión. En vista de que el imputado de autos no tiene antecedentes penales se le aplica lo preceptuado en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajándosele un año, quedando la pena en Tres (03) años de prisión. Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, considerando que en el presente caso por cuanto la pena en su límite superior no excede 8 años, procede la rebaja de la pena a la mitad, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: JOSE NAUN VALERA TOLEDO, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 14.219.275, en: Un (01) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN DE PRISIÓN. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION, interpuesta por el Ministerio Publico en contra del ciudadano: JOSE NAUN VALERA TOLEDO, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 14.219.275, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
SEGUNDO: Se ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Publico, por ser legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.
TERCERO: Se CONDENA al ciudadano: JOSE NAUN VALERA TOLEDO, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 14.219.275, , a cumplir la pena de: Un (01) AÑO y Seis (06) meses DE PRISIÓN y las presentaciones se alargan a cada Sesenta (60) días, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
CUARTO: Se acuerda con lugar la solicitud de copia certificada realizada por la Defensa Pública. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA A.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA A.
Causa: 1C-10.679-08
EMBL/María Mercedes.-
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