REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 08 de Junio de 2012.
202º y 153°
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
CAUSA Nº 1C-14996-11
CAUSA Nº 1C-14996-11
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
DEFENSORES: DEFENSOR PUBLICO: ABG. JACKSON CHOMPRE.
DEFENSORES PRIVADOS: JULIO NIEVES, MARCOS GOITTIA, BETZAIDA FERNANDEZ. CLEMENTINA REYES. IVAN LANDAETA. TANIA SALIDO. OSCAR TABLANTE
FISCALIA FISCALIA 16 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. EDDAMI TREJO. FISCALIA 7. CARLOS LUIS TORRES
IMPUTADOS: 1) Víctor Ramón Montesinos, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 6.882.871, de 51 años de edad, nacido el día 03/01/1960, soltero, natural de Bejuma Estado Carabobo, residenciado en la Comandancia General de la Policía, 2) José Luís Montoya Castillo, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 12.901.200, de 36 años de edad, nacido el día 12/07/1975, soltero, natural de esta ciudad, residenciado en la Comandancia General de la Policía 3) José Abelardo Nieves Linares, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-18.017.457, de 26 años de edad, nacido el día 09/11/1985, soltero, natural de esta ciudad, residenciado en la Comandancia General de la Policía, 4) Miguel Ángel Carrillo González, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 18.327.090, de 25 años de edad, nacido el día 31/05/1986, soltero, natural de esta ciudad, residenciado en la Comandancia General de la Policía, 5) Héctor Ramón Vargas Barrios, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 18.992.636, de 24 años de edad, nacido el día 29/11/1980, soltero, natural de esta ciudad, residenciado en la Comandancia General de la Policía, 6) Henry José Corona Echenique, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.047.701, de 31 años de edad, nacido el día 12/07/1975, soltero, natural de esta ciudad, residenciado en la Comandancia General de la Policía 7) Jorge Eliezer Posada Tovar, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.201.479, de 26 años de edad, nacido el día 22/02/1985, soltero, natural de esta ciudad, residenciado en la Comandancia General de la Policía, 8) Ángel Gabriel Sosa Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.900.490, 9) Yoher David Romero venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.145.003, 10) Nelson Jesús Linares Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.394.180, y 11) David Arturo Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.527.895
VICTIMA: Cesar Amado Pérez Vidal
DELITO: Robo Agravado en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano vigente. Abuso Genérico de Funciones en Grado de Coautoria, Lesiones Personales Leves, y Privación Ilegitima de Libertad, previstos y sancionadas en el articulo 67 de la Ley Contra la corrupción concatenado con el 83, 416 y 176 del Código Penal Venezolano vigente
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en fecha 04-06-2012, y dictada la parte dispositiva de la decisión en fecha 05-06-2012, en virtud de la acusación ratificada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, en contra de los ciudadanos 1) VÍCTOR RAMÓN MONTESINOS, titular de la cedula de identidad 6.882.871, 2) JOSÉ LUÍS MONTOYA CASTILLO, titular de la cedula de identidad 12.901.200, 3) JOSÉ ABELARDO NIEVES LINARES, titular de la cedula de identidad V-18.017.457, 4) MIGUEL ÁNGEL CARRILLO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad 18.327.090, 5) HÉCTOR RAMÓN VARGAS BARRIOS, titular de la cedula de identidad 18.992.636, 6) HENRY JOSÉ CORONA ECHENIQUE, titular de la cedula de identidad V-15.047.701, 7) JORGE ELIEZER POSADA TOVAR, titular de la cedula de identidad V-17.201.479, 8) ÁNGEL GABRIEL SOSA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 12.900.490, 9) YOHER DAVID ROMERO titular de la cédula de identidad Nº 18.145.003, 10) NELSON JESÚS LINARES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.394.180, y 11) DAVID ARTURO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.527.895, por el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano vigente. Así como por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos: VICTOR RAMON MONTESINOS, por el delito de Abuso Genérico de Funciones en grado de Coautoria, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano vigente. JOSE LUIS MONTOYA CASTILLO, por los delitos de Abuso Genérico de Funciones en Grado de Coautoria y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionadas en el articulo 67 de la Ley Contra la corrupción concatenado con el 83 y 416 del Código Penal Venezolano vigente. JOSE ABELARDO NIEVES LINARES por el delito de Abuso Genérico de Funciones, en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano vigente. HECTOR RAMON VARGAS BARRIOS, por los delitos de Abuso Genérico de Funciones en Grado de Coautoria y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el articulo 67 de la Ley Contra la Corrupción, 83 y 416 del Código Penal Venezolano vigente. HENRRY JOSE CORONA ECHENIQUE, por los delitos de de Abuso Genérico de Funciones en Grado de Coautoria previsto y sancionada en el articulo 67 de la Ley Contra la Corrupción concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano vigente. JOEL DAVID ROMERO, por los delitos de Abuso Genérico de Funciones en grado de Coautoria, Lesiones Personales Leves, y Privación Ilegitima de Libertad, previstos y sancionadas en el articulo 67 de la Ley Contra la corrupción concatenado con el 83, 416 y 176 del Código Penal Venezolano vigente. JORGE ELIECER POSADA TOVAR, por el delito de Abuso Genérico de Funciones en grado de Coautoria previsto y sancionada en el articulo 67 de la Ley Contra la corrupción concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano vigente. DAVID ARTURO RODRIGUEZ, por los delitos de Abuso Genérico de Funciones en grado de Coautoria, Lesiones Personales Leves, y Privación Ilegitima de Libertad, previstos y sancionadas en el articulo 67 de la Ley Contra la Corrupción concatenado con el 83, 416 y 176 del Código Penal Venezolano vigente ANGEL GABRIEL SOSA ESPINOZA, por los delitos de Abuso Genérico de Funciones en grado de Coautoria, Lesiones Personales Leves, y Privación Ilegitima de Libertad, previstos y sancionadas en el articulo 67 de la Ley Contra la corrupción concatenado con el 83, 416 y 176 del Código Penal Venezolano vigente. NELSON JESUS LINARES RODRIGUEZ, por los delitos de Abuso Genérico de Funciones en grado de Coautoria, Lesiones Personales Leves, y Privación Ilegitima de Libertad, previstos y sancionadas en el articulo 67 de la Ley Contra la Corrupción concatenado con el 83, 416 y 176 del Código Penal Venezolano vigente, asistido por la Defensa Publica: ABG. JACKSON CHOMPRE, y los Defensores Privados: JULIO NIEVES, MARCOS GOITTIA, BETZAIDA FERNANDEZ. CLEMENTINA REYES. IVAN LANDAETA. TANIA SALIDO. Y OSCAR TABLANTE, oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, estando dentro del lapso establecido en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Verificada como fue la presencia de todas las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto penal 1C-14996-11, se evidencia que la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico ratifica su acusación en contra de los ciudadanos VICTOR RAMON MONTESINOS, JOSE LUIS MONTOYA, JOSE ABELARDO NIEVES LINARES, MIGUEL ANGEL CARRILLO GONZALEZ, HECTOR RAMON VARGAS BARRIOS, HERRY JOSE CORONA ECHENIQUE, JORGE ELIECER POSADA TOVAR, ANGEL GABRIEL SOSA ESPINOZA, YOHER DAVID ROMERO, NELSON JESUS LINARES RODRIGUEZ, DAVID ARTURO RODRIGUEZ SEGOVIA, por el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano vigente, por los siguientes hechos: “…En fecha 25 de noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la noche, funcionarios adscritos la Dirección General de Policía del Estado Apure, encontrándose en labores de servicio y realizando labores de patrullaje, practicaron la detención del ciudadano CESAR AMADO PEREZ VIDAL, por la presunta comisión del delito Resistencia a la Autoridad. En fecha 26 de noviembre de 2011, se efectúa audiencia de presentación de imputado por ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control, donde el Juez decreta la nulidad del acto de aprehensión en flagrancia del imputado Cesar Amado Pérez Vidal, previa solicitud Fiscal y consecuencialmente otorga la libertad sin restricciones del prenombrado. Una vez en libertad, el citado ciudadano se dirige al Ministerio Público a Interponer la denuncia del delito del cual fue objeto por parte de los funcionarios policiales; dándose inicio a las averiguaciones, practicándose varias diligencias de investigación, las cuales arrojaron como resultado; que el día 25 de noviembre del año 2011, siendo aproximadamente las diez y treinta minutos de la noche, la victima Cesar Amado Pérez Vidal, conducía su vehículo Toyota Machito, color Plata, placas JAL-83X, por el sector de La Planta, San Fernando Estado Apure; iba acompañado de la ciudadana Adriana Virginia Galindo Fuente; cuando a la altura de la Estatua Alma Llanera fue interceptado por la unidad policial adscrita a la Comandancia General del Estado Apure Nº 020, al mando del funcionario Víctor Ramón Montesinos; quien baja de la misma y ordena a la víctima que descienda del vehículo, mientras le manifestaba esto a la víctima, procedía a golpear de manera inexplicablemente el capo del Toyota machito propiedad de la víctima y a la vez le refería “que lo iba a meter preso por consumir bebidas alcohólicas”, acotando la víctima “que él era Oficial de la Guardia Nacional y que en su vehículo no había ningún tipo de bebidas alcohólicas”, mientras esto ocurría, al lugar se presentaron las unidades Radio patrulleras números 029, 026 y 014, integradas por los funcionarios policiales José Luis Montoya Castillo, José Abelardo Nieves Linares, Miguel Ángel Carrillo González, Héctor Ramón Vargas Barrios, Henry José Corona Echenique, José Eliezer Posada Tovar, Ángel Gabriel Sosa Espinoza, Yoher David Romero, Nelson Jesús Linares Rodríguez, y David Arturo Rodríguez, donde el funcionario Nelson Jesús Linares Rodríguez grito a la víctima que se bajara del vehículo; ante la negativa de la víctima, el funcionario Héctor Ramón Vargas Barrios al mando de Nelson Jesús Linares Rodríguez, se introdujo al vehículo por ordenes de éste (luego de que una funcionaria fémina baja a la acompañante ciudadana Adriana Virginia Galindo Fuentes) por el lado del copiloto y comenzó a empujar a la víctima con la finalidad de sacarlo del Toyota Machito, siendo esta acción reforzada por Nelson Jesús Linares Rodríguez quien lo hacía por la parte del conductor, quienes lograron neutralizar a la víctima y sacarlo del vehículo, tirándolo contra el pavimento y colocándolo en posición boca abajo, procediendo a golpearlo, acción esta que también fue ejecutada por los otros funcionarios policiales que llegaron al lugar de los hechos, incurriendo con este proceder en un ataque a la libertad individual. Ahora bien, al momento de colocarle las esposas que se las paso el funcionario Yoher David Romero; Nelson Jesús Linares Rodríguez, de manera violenta despoja a la víctima de un reloj tipo pulsera marca Crono Sport de color negro que llevaba puesto en unas de sus muñecas; mientras esta acción se desarrollaba los demás funcionarios se apoderaron de varios objetos, entre otros de una Lapto marca Deel, Un Ipod, Dos celulares Black Berry, un koala contentivo de Tres Mil Bolívares en efectivo, tarjetas debitos de los entes financieros Industrial y Banesco, así como de su documentación personal, bienes que se encontraban en el interior del vehículo propiedad de la víctima. En virtud de la conducta delictual desplegada por los citados funcionarios policiales, el Ministerio Público, solicitó orden de aprehensión por necesidad y urgencia en contra de los prenombrados funcionarios policiales que ejecutaron el acto delictual, solicitud que fue acordada por el Tribunal en funciones de control Nº 3; Medida que fue ratificada en fecha 27 de noviembre de 2011, por el tribunal en funciones de control Nº 1, una vez realizada la Audiencia de Presentación de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
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SEGUNDO: Que igualmente la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico ratifica la acusación en contra de los ciudadanos VICTOR RAMON MONTESINOS, por el delito de Abuso Genérico de Funciones en grado de Coautoria, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano vigente. JOSE LUIS MONTOYA CASTILLO, por los delitos de Abuso Genérico de Funciones en Grado de Coautoria y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionadas en el articulo 67 de la Ley Contra la corrupción concatenado con el 83 y 416 del Código Penal Venezolano vigente. JOSE ABELARDO NIEVES LINARES por el delito de Abuso Genérico de Funciones, en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano vigente. HECTOR RAMON VARGAS BARRIOS, por los delitos de Abuso Genérico de Funciones en Grado de Coautoria y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el articulo 67 de la Ley Contra la Corrupción, 83 y 416 del Código Penal Venezolano vigente. HENRRY JOSE CORONA ECHENIQUE, por los delitos de de Abuso Genérico de Funciones en Grado de Coautoria previsto y sancionada en el articulo 67 de la Ley Contra la Corrupción concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano vigente. JOEL DAVID ROMERO, por los delitos de Abuso Genérico de Funciones en grado de Coautoria, Lesiones Personales Leves, y Privación Ilegitima de Libertad, previstos y sancionadas en el articulo 67 de la Ley Contra la corrupción concatenado con el 83, 416 y 176 del Código Penal Venezolano vigente. JORGE ELIECER POSADA TOVAR, por el delito de Abuso Genérico de Funciones en grado de Coautoria previsto y sancionada en el articulo 67 de la Ley Contra la corrupción concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano vigente. DAVID ARTURO RODRIGUEZ, por los delitos de Abuso Genérico de Funciones en grado de Coautoria, Lesiones Personales Leves, y Privación Ilegitima de Libertad, previstos y sancionadas en el articulo 67 de la Ley Contra la Corrupción concatenado con el 83, 416 y 176 del Código Penal Venezolano vigente ANGEL GABRIEL SOSA ESPINOZA, por los delitos de Abuso Genérico de Funciones en grado de Coautoria, Lesiones Personales Leves, y Privación Ilegitima de Libertad, previstos y sancionadas en el articulo 67 de la Ley Contra la corrupción concatenado con el 83, 416 y 176 del Código Penal Venezolano vigente. NELSON JESUS LINARES RODRIGUEZ, por los delitos de Abuso Genérico de Funciones en grado de Coautoria, Lesiones Personales Leves, y Privación Ilegitima de Libertad, previstos y sancionadas en el articulo 67 de la Ley Contra la Corrupción concatenado con el 83, 416 y 176 del Código Penal Venezolano vigente, por los siguientes hechos: “…ocurrió en fecha 25 de noviembre de 2011 se inicio con ocasión a un procedimiento signado bajo el N° 04-F1-1094-11 el cual fue levantado por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, mediante el cual dejan constancia de una presunta RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, donde resulto detenido el ciudadano CESAR AMADO PEREZ VIDAL, ahora bien una ves en la audiencia de presentación de imputados, el Ministerio Publico solicita a la Jueza de Control, que se subvirtiera el orden a los fines de oír la declaración del presunto imputado, ya que llamo la atención a esta represtación Fiscal lo lesionado que estaba el ciudadano CESAR AMADO PEREZ VIDAQL, UNA VEZ HECHO ESTO EL IMPUTADO MANIFESTO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUEINTE: Me trasladaba hasta la estación de servicio Trébol, con la finalidad de echar gasolina a mi vehiculo, pero los dispensadores de gasolina no estaban funcionando, me baje dirigiéndome al baño de dicha estación de servicio y cuando voy a entrar a mi vehiculo, había un Inspector de apellido Montesinos golpeo el capo del carro y me dijo estas detenido y yo le dije por que? Bueno por que 4estas ingiriendo licor yo le dije que no, que yo quería echar gasolina y el me dijo vas preso por que yo soy la autoridad y luego me identifico como oficiar de la Guardia Nacional ya que soy capitán con 2 meses que pase en situación de retiro, luego por radio el se comunica con otros policías y comprendí entre los códigos que habían dicho tengo a un verde alzado, que mandaran refuerzos, luego me dijo vete, yo me fui sin arrancar el carro a máxima velocidad, y por el sector que denominan la Planta me detiene una patrulla unos funcionarios me apuntan, un inspector de Apellido linares, me baja y me tira al piso comencé a recibir patadas de los funcionarios, habían 2 patrullas la 017 y 020, el inspector Montesinos estaba allí y me dijo que yo era un maldito, que me iban a sembrar drogas, yo buscaba era cerrar mi carro y sacar mi cartera, me robaron mi koala, el cual contenía 3900 bolívares, mi carnet militar, robaron mi reloj, 2 celulares Blackberry uno que era de mi uso personal y otro que le llevaba a mi hija de regalo. Posteriormente a eso me montaron en la patrulla y 4 funcionarios me estaban golpeando en dicha patrulla. Yo quería hablar con el Jefe de los Servicios y el me dijo que me quedara quieto. Los funcionarios que me trasladaban en el jeep me iban diciendo, tu eres un verde a ustedes los verdes hay que matarlos igual que al General que es un verdeen ese momento llego mi vehiculo que lo estaba conduciendo un funcionario y mi amiga personal ADRIANA GALINDO a quien le pedí el favor que me sacara las pertenencias que me quedaban en mi carro y me ratifico que algunas de mis pertenencias no estaban dentro del carro que las habían sacado unos policías. Después de eso le procedieron a tomar entrevistas a ella y a mi me trasladaron hasta el Hospital de San Fernando de Apure, allí el diagnostico fue traumatismo generalizado y fisura en la nariz y hoy en la mañana un eco arrojo que tengo traumatismo en el hígado, razón por la que estoy en observación, también tengo un examen de sangre qu3e da fe que mis valores están normales no están alterados dan fe de que no ingerí bebidas alcohólicas en ese momento. Posterior a eso estuve hospitalizado hasta que me traslade a esta audiencia. Quisiera agregar que fui objeto de amenazas de muerte me dijeron que ya tenían la placa de mi carro anotadas y que sabían cual era mi carro, que cuando me vieran por allí algo me iba a pasar, que era mejor que aguantara mi pela y me quedara callado…”.
TERCERO: Ante tales ratificaciones de actos conclusivo, conviene este jurisidcente en señalar que tanto la Defensa Publica ABG. JANCKSON CHOMPRE LAMUÑO, como la Defensa Privada ABG. JULIO NIEVES, solicitan la nulidad de la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico por no haber imputado tal como se ordeno en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 30-03-2012, requiriendo como consecuencia de esta nulidad la libertad plena de sus representados, ante tal pedimento, considera quien aquí decide, que el mismo debe ser decidido con antelación a cualquier otro planteamiento señalado por las demás partes en la sala de audiencias; de allí que se evidencia que e los hechos calificados por la vindicta publica al momento de su imputación en la celebración de la Audiencia de Presentación, fueron los siguientes: Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente, Abuso Genérico de Funciones, previsto y sancionado en el 203 del Código Penal Venezolano vigente, Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Venezolano vigente, Abuso Contra Detenidos, previsto y sancionado en el articulo 181 ejusdem, Agavillamiento, previsto y sancionado en el 289 ibidem, Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el 67 de la Ley Contra la corrupción, y Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal Venezolano vigente, en Complicidad Correspectiva, conforme a lo estipulado en el 424 del sustantivo penal, en contra de los ciudadanos VICTOR MONTESINOS, NELSON LINARES, JOSE ABELANRDO NIEVES LINARES, HERRY JOSE CORONA, JORGE ELIECER POSADA, HECTOR RAMON VARGAS, YOHER DAVID ROMERO, MIGUEL ANGEL CARRILLO, DAVID RODRIGUEZ, ANGEL SOSA Y JOSE LUIS MONTOYA.
CUARTO: Que luego de culminada la investigación por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, que la misma presenta acto conclusivo de acusación en contra solo de siete (07) de los imputados de autos por el delito de Robo Agravado en Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el 77 ordinales 8° 11° 17° y 83 todos del Código Penal Venezolano vigente, los cuales son a saber: VICTOR MONTESINOS, JOSE LUIS MONTOYA, JOSE ABELANRDO NIEVES LINARES, MIGUEL ANGEL CARRILLO, HECTOR RAMO VARGAS, HERRY JOSE CORNA EQUENIQUE, JORGE ELIECER POSADA TOVAR.
QUINTO: Que la Fiscalia Séptima del Ministerio Público presenta acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano VICTOR MONTESINOS, por Abuso Genérico de Funciones, previsto y sancionado en el articulo 67 de la Ley Contra la Corrupción NELSON LINARES por los delitos de Privación Ilegitima De Libertad, Lesiones Graves y Abuso Genérico De Funciones, previstos y sancionados en los articulo 176 415 del Código Penal Venezolano vigente y 67 de la Ley Contra la Corrupción, DAVID RODRIGUEZ, JOSE ABELARDO NIEVES, JORGE ELIUECER POSADA, HERRY JOSE CORONA ECHENIQUE, YOHER DAVID ROMERO, MIGUEL ANGEL CARRILLO, por los delitos de Abuso Genérico de Funciones en Complicad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 67 concatenado con el 424 de la Ley Contra la Corrupción y el Código Penal Venezolano vigente, ANGEL SOSA HOSE LUIS MONTOYA CASTILLO Y HECTOR RAMON VARGAS BARRIO por el delito de Lesiones Graves y Abuso Genérico de Funciones, previstos y sancionados en el articulo 415 del Código Penal Venezolano vigente y 67 de la Ley Contra la Corrupción.
SEXTO: Que en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30-03-2012, este Tribunal decreto La Nulidad de la acusación presentada por el Fiscal Primera y Séptima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos VICTOR MONTESINOS, NELSON LINARES, JOSE ABELANRDO NIEVES LINARES, HERRY JOSE CORONA, JORGE ELIECER POSADA, HECTOR RAMON VARGAS, YOHER DAVID ROMERO, MIGUEL ANGEL CARRILLO, DAVID RODRIGUEZ, ANGEL SOSA Y JOSE LUIS MONTOYA, por considerar que con el cambio de calificación realizado por la vindicta publica en audiencia del día de hoy, se vulnera los derechos de los imputados de autos, establecidos en el articulo 49 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a lo señalado en el articulo 190, y 191, ejusdem, a los fines de garantizar el derecho a la defensa e igualdad entre las partes; y se retrotrajo el proceso a los efectos de que la Fiscal Primera y Séptima del Ministerio Público, realice nuevamente el acto de imputación a los ciudadanos VICTOR MONTESINOS, NELSON LINARES, JOSE ABELANRDO NIEVES LINARES, HERRY JOSE CORONA, JORGE ELIECER POSADA, HECTOR RAMON VARGAS, YOHER DAVID ROMERO, MIGUEL ANGEL CARRILLO, DAVID RODRIGUEZ, ANGEL SOSA Y JOSE LUIS MONTOYA.
SEPTIMO: Que efectivamente la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico si imputo e individualizo la conducta desplegada por todos y cada uno de los imputados.
OCTAVO: Que la Fiscalía Primera del Ministerio Publico acusa por el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano vigente, sin dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en fecha 30-03-2012, es decir no realizo la imputación correspondiente, aunado al hecho de presentar acto conclusivo de acusación en contra de los once (11) imputados individualizados en el presente asunto.
NOVENO: Que se evidencia a criterio de quien aquí decide, que los ciudadanos 1) Víctor Ramón Montesinos, titular de la cedula de identidad 6.882.871, 2) José Luís Montoya Castillo, titular de la cedula de identidad 12.901.200, 3) José Abelardo Nieves Linares, titular de la cedula de identidad V-18.017.457, 4) Miguel Ángel Carrillo González, titular de la cedula de identidad 18.327.090, 5) Héctor Ramón Vargas Barrios, titular de la cedula de identidad 18.992.636, 6) Henry José Corona Echenique, titular de la cedula de identidad V-15.047.701, 7) Jorge Eliezer Posada Tovar, titular de la cedula de identidad V-17.201.479, 8) Ángel Gabriel Sosa Espinoza, titular de la cédula de identidad Nº 12.900.490, 9) Yoher David Romero titular de la cédula de identidad Nº 18.145.003, 10) Nelson Jesús Linares Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 17.394.180, y 11) David Arturo Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 16.527.895, efectivamente están imputados por el delito de Robo Agravado, desde el momento de la celebración de la Audiencia de Presentación, a saber el 02-11-2011, es decir están informados debidamente del tipo penal por el cual se pretendía acusar en principio, de allí que, el Ministerio Publico solo se limito a señalar en su segundo escrito acusatorio, que el tipo penal antes mencionada es en grado de coautoria, es decir que de la investigación la vindicta publica concluyo que todos los imputados de autos, participaron en la comisión de dicho ilícito penal, lo que a criterio de este juzgador dicha calificación jurídica no agrava la situación procesar de los imputados de autos, por cuanto todos están sujetos a la pena correspondiente por el hecho perpetrado, y por el cual como se dijo, se encuentran individualizados desde el momento de la celebración de la audiencia ya citada, por lo que debe necesariamente este Tribunal tomando decretar Sin Lugar, la solicitud de nulidad planteada por la Defensa Publica ABG. JACKSON CHOMPRE y la Defensa Privada JULIO CESAR NIEVUE AGUILERA.
DECIMO: Opone el profesional del derecho JULIO CESAR NIEVES, en su carácter de Defensor Privado, la excepción contendida en el articulo 28 numeral 4° literal “e”, y literal “i” referente al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; al respecto quien aquí decide, considerando que la misma debe se resulta de previo y especial pronunciamiento, a cualquier otro pedimento, conviene en traer a colación el motivo por el cual procede esta excepción, y es a saber en los casos de incumplimiento, omisión o falta de los requisitos exigidos por la ley penal sustantiva para intentar la acción correspondiente, como por ejemplo en los casos de ofensas al Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela, y otros altos funcionarios, cuyo enjuiciamiento no se hace a lugar sino mediante requerimiento de la persona o cuerpo ofendido formulado al representante del Ministerio Público, como también en los casos el en que el código penal sustantivo exige la acusación de la parte agraviada o de quien represente sus derechos, a los fines de su enjuiciamiento, como es el caso de los delitos de difamación; y tomando en consideración que nos encontramos en presencia de varios delitos de acción publica, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, por ser de reciente data, y visto que el Ministerio Público de manera clara, y precisa, determino en el escrito de acusación los hechos atribuidos a los imputados de autos, y los elementos de convicción que sirvieron de sustento del acto conclusivo, evidenciándose de dicho escrito acusatorio que en el mismo se refleja los datos de los imputados, el nombre, y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstancia del hecho punible que se atribuye a los imputados; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, en base a tal razonamiento es que quien aquí suscribe, considera necesario declarar Sin Lugar, la excepción opuesta por la defensa, y como consecuencia de ello sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio y de sobreseimiento de la causa, que en este acto como ya se dijo han sido solicitados.
DECIMO PRIMERO: Sin lugar la excepción plateada por la Defensa Privada, ABG. JULIO CESAR NIEVES, conforme al articulo 28 numeral 4° literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el escrito acusatorio reúne todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir los datos de identificación del imputado, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuyen al imputado de autos, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
DECIMO SEGUNDO: Sin lugar la excepción Ratificada por la Defensa Privada, ABG. TANIA SALIDO, contenida en el artículo 28 numeral 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las señalado en el particular anterior.
DECIMO TERCERO: En cuanto a la excepción ratificada por la Defensa Privada ABG. TANIA SALIDO, contenida en el articulo 28 numeral 4° literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, la cual esta referida a cuando la denuncia, la querella de la victima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal; y observado como han sido las circunstancias de modo tiempo y lugar que llevaron al inicio de la investigación, que concluyo con la presentación de sendos actos conclusivos de acusación el primero de ellos por el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano vigente. Y el segundo de ellos por los delitos de Abuso Genérico de Funciones en Grado de Coautoria, Lesiones Personales Leves, y Privación Ilegitima de Libertad, previstos y sancionadas en el articulo 67 de la Ley Contra la corrupción concatenado con el 83, 416 y 176 del Código Penal Venezolano vigente, se evidencia a criterio de quien aquí decide que efectivamente nos encontramos ante un concurso real de delito de acción publica, siendo palpable que tales acusaciones si se basan en hechos de carácter penal, por lo que se declara Sin Lugar, la excepción opuesta.
DECIMO CUARTO: Decidida como ha sido la nulidad de la acusación, y las excepciones, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación ratificada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos 1) Víctor Ramón Montesinos, titular de la cedula de identidad 6.882.871, 2) José Luís Montoya Castillo, titular de la cedula de identidad 12.901.200, 3) José Abelardo Nieves Linares, titular de la cedula de identidad V-18.017.457, 4) Miguel Ángel Carrillo González, titular de la cedula de identidad 18.327.090, 5) Héctor Ramón Vargas Barrios, titular de la cedula de identidad 18.992.636, 6) Henry José Corona Echenique, titular de la cedula de identidad V-15.047.701, 7) Jorge Eliezer Posada Tovar, titular de la cedula de identidad V-17.201.479, 8) Ángel Gabriel Sosa Espinoza, titular de la cédula de identidad Nº 12.900.490, 9) Yoher David Romero titular de la cédula de identidad Nº 18.145.003, 10) Nelson Jesús Linares Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 17.394.180, y 11) David Arturo Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 16.527.895, por el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano vigente, por reunir la misma lo requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el Ministerio Público de manera clara, y precisa, determino en el escrito de acusación los hechos atribuidos a los imputados de autos, y los elementos de convicción que sirvieron de sustento del acto conclusivo, evidenciándose de dicho escrito acusatorio que en el mismo se refleja los datos de los imputados, el nombre, y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstancia del hecho punible que se atribuye a los imputados; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados.
DECIMO QUINTO: Se admiten totalmente los medios de pruebas ofertados por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico, por señalar en su acusación su licitud necesidad y pertenencia, las cuales a saber son las siguientes: A.- TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la ciudadana ADRIANA VIRGINIA GALINDO FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-21.293.299. 2.- Testimonio del ciudadano PEREZ VIDAL CESAR AMADO, titular de la cédula de identidad Nº 12.069.333. 3.- Testimonios de los funcionarios CESAR PEÑA Y LINO RAMOS, adscritos a la Subdelegación de San Fernando de Apure del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, por considerarlo. B) DOCUMENTALES: 1.- Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 2216, de fecha 28 de noviembre del año 2011. 2.- COPIA DE FACTURA, número 0203, a favor del ciudadano Cesar Pérez. 3.- COPIA DE FACTURA, número 000932, a favor del ciudadano Cesar Pérez. 4.- COPIA DE LOS MOVIMIENTOS DE LA CUENTA CORRIENTE Nº 0003-0011-09-0001056131, perteneciente al ciudadano Cesar Pérez.
DECIMO SEXTO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos VICTOR RAMON MONTESINOS, por el delito de Abuso Genérico de Funciones en grado de Coautoria, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano vigente. JOSE LUIS MONTOYA CASTILLO, por los delitos de Abuso Genérico de Funciones en Grado de Coautoria y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionadas en el articulo 67 de la Ley Contra la corrupción concatenado con el 83 y 416 del Código Penal Venezolano vigente. JOSE ABELARDO NIEVES LINARES por el delito de Abuso Genérico de Funciones, en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano vigente. HECTOR RAMON VARGAS BARRIOS, por los delitos de Abuso Genérico de Funciones en Grado de Coautoria y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el articulo 67 de la Ley Contra la Corrupción, 83 y 416 del Código Penal Venezolano vigente. HENRRY JOSE CORONA ECHENIQUE, por los delitos de de Abuso Genérico de Funciones en Grado de Coautoria previsto y sancionada en el articulo 67 de la Ley Contra la Corrupción concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano vigente. JOEL DAVID ROMERO, por los delitos de Abuso Genérico de Funciones en grado de Coautoria, Lesiones Personales Leves, y Privación Ilegitima de Libertad, previstos y sancionadas en el articulo 67 de la Ley Contra la corrupción concatenado con el 83, 416 y 176 del Código Penal Venezolano vigente. JORGE ELIECER POSADA TOVAR, por el delito de Abuso Genérico de Funciones en grado de Coautoria previsto y sancionada en el articulo 67 de la Ley Contra la corrupción concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano vigente. DAVID ARTURO RODRIGUEZ, por los delitos de Abuso Genérico de Funciones en grado de Coautoria, Lesiones Personales Leves, y Privación Ilegitima de Libertad, previstos y sancionadas en el articulo 67 de la Ley Contra la Corrupción concatenado con el 83, 416 y 176 del Código Penal Venezolano vigente ANGEL GABRIEL SOSA ESPINOZA, por los delitos de Abuso Genérico de Funciones en grado de Coautoria, Lesiones Personales Leves, y Privación Ilegitima de Libertad, previstos y sancionadas en el articulo 67 de la Ley Contra la corrupción concatenado con el 83, 416 y 176 del Código Penal Venezolano vigente. NELSON JESUS LINARES RODRIGUEZ, por los delitos de Abuso Genérico de Funciones en grado de Coautoria, Lesiones Personales Leves, y Privación Ilegitima de Libertad, previstos y sancionadas en el articulo 67 de la Ley Contra la Corrupción concatenado con el 83, 416 y 176 del Código Penal Venezolano vigente, en virtud de reunir igualmente los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la vindicta publica de manera clara, y precisa, determino en el escrito de acusación los hechos atribuidos a los imputados de autos, y los elementos de convicción que sirvieron de sustento del acto conclusivo, evidenciándose de dicho escrito acusatorio que en el mismo se refleja los datos de los imputados, el nombre, y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstancia del hecho punible que se atribuye a los imputados; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados.
DECIMO SEPTIMO: SE ADMITEN PARCIALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, a saber los siguientes: TESTIMONIALES: 1) Deposición del ciudadano DR. JOSE GREGORIO SOTO, Medico Forense adscrito a la Dirección Nacional de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, quien practico el Examen Físico a la Victima Cesar Amado Jerez Vidal. 2) Deposición de la ciudadana Msc. YOVELYS HERNANDEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure experto del área de Laboratorio Físico Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. 3) Deposición del ciudadano CESAR AMADO PEREZ VIDAL, titular de la cédula de identidad N° 12.069.333, testigo presencial de los hechos y victima directa. 4) Deposición de la ciudadana ADRIANA VIRGINIA GALIJNDO FUENTES, titular de la cédula de identidad N° 21.293.299, testigo presencial de los hechos. 5) Deposición de la ciudadana MEJIAS VELIZ MARILIA JACINDY, titular de la cédula de identidad N° 18.326.418, testigo presencial de los hechos y funcionario actuante. DOCUMENTALES: 1) Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 16-12-2011, la cual tuvo lugar en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure. 2) Resultado del Examen Medico Forense signado con el N° 9700-141-1988, realizado en fecha 28-11-2011, suscrito por el DR. JOSE GREGORIO SOTO, Medico Forense del área de ciencias Forenses de San Fernando. Estado Apure, efectuado al ciudadano PEREZ VIDAL CESAR AMADO, titular de la cédula de identidad N° 12.069.333. 3) Resultado del examen Medico Forense signado con el N° 9700-141-2042 realizado en fecha 28-11-2011, suscrito por el Dra. José Gregorio Soto, practicado a la victima de autos Pérez Vidal Cesar Amado. 4) Experticia de Reconocimiento de Iones Oxidantes Nitritos y Nitratos (prenda de vestir de la victima) N° 9700-253-0199
DECIMO OCTAVO: No se admiten las siguientes pruebas promovidas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico: DOCUMENTALES: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 25-11-2011. 2.- Orden de Aprehensión de fecha 27-11-2011. 3.- Acta de presentación de Imputados de fecha 28-11-2011. 4.- Acta de Presentación de Imputados de fecha 30-11-2011. 5.- Continuación del Acta de Presentación de fecha 02-12-2011, todo ello por considerar que las mismas solo constituyen elementos de convicción que sirvieron de orientación al Ministerio Publico en su investigación, mas no son medios de prueba.
DECIMO NOVENO: Se decreta Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento planteada por la Defensa Privada ABG. IVAN LANDAETA, TANIA SALIDO, MARCOS GOITTIA, BETZAIDA FERNANDEZ, CLEMENTINA REYES Y OSCAR TABLANTE, por considerar quien aquí decide que efectivamente nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, de acción publica, que merecen pena privativas de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
VIGESIMO: En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de la defensa tanto Publica como Privada, las promovidas por el Ministerio Publico y admitidas en este acto por este Tribunal, todo conforme a lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
VIGESIMO PRIMERO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas ofertadas por la Defensa Publica ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, las cuales son a saber las siguientes: TESTIMONIALES: 1.- MARIA ELOISA RODRIGUEZ. 2.- NIEVES MARIA. 3.- LAYA BETZABE ROSEIDY. 4.- ROMERO GIL. 5.- CARLOS RAMIREZ. 6.- CLARA RODRIGUEZ. DOCUMENTALES: 1.- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos practicado el 16-12-2011, en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure. 2.- En cuanto a la solicitud de que sea recabado la pruebas de informes referente a la información relacionada con las Unidades Patrulleras que en fecha 25-11-2011, realizaron labor de patrullaje en el Municipio San Fernando, se admite la misma, por cuanto consta en autos a saber pieza cuatro (IV), folios mil ocho, y mil nueve (1008 y 1009) tal información, con el nombre de Orden de los Servicios del día N° 330-11. Admisión de pruebas que se hace, toda vez que la Defensa Publica señalo en su escrito, su licitud, necesidad y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y publico.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Se admiten TOTALMNETE las pruebas ofertadas por la Defensa Privada ABG. JULIO CESAR NIEVES, las cuales a saber son las siguiente: 1.- JOSUE INFANTE. 2.- ELIS FARFAN. 3.- CARLOS JOSE RAMIREZ CARMONA Toda vez que el mismo señalo en su escrito, su licitud, necesidad y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y publico. DOCUMENTALES: Acta de Investigación Policial de fecha 25-11-2011.
VIGESIMO TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Defensa Privada ABG. IVAN LANDAETA, las cuales a saber son las siguientes: 1) escrito Marcado con la Letra “A” de fecha 26-11-11 realizado por el COM. JEFE (PBA) CARLOS JOSE RAMIREZ CARMONA, SUB DIRECTOR DE POLIAPURE, presentado por ante el ciudadano GRAL. DOUGLAS MORILLO GONZALEZ DE POLIAPURE. 2.- Escrito marcado con la Letra “B” de fecha 23-08-11 realizado por el TCNEL (EJNB) JOSE DE JESUS PINTO ROSARIO Director General de la Policía Municipal presentado al ciudadano GRAL. BRIG (FAB) DOUGLAS MORILLO. 3.- Escrito marcado con la Letra “C” de fecha 22-01-2010, realzado por la junta Permanente de la Guardia nacional Bolivariana. TESTIMONIALES: 1.- Testimonial de DOUGLAS MOPRILLO GONZALEZ. 2.- CARLOS JOSE RAMIREZ CARMONA. 3.- JOSE DE JESUS PINTO ROSARIO. 4.- LUIS MARIA ZAPATA, por señalar en su escrito su licitud, necesidad y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y publico.
VIGESIMO CUARTO: Se admiten las pruebas ofertadas por la Defensa Privada ABG. MARCOS GOITTIA Y BETZAIDA FERNANDEZ, a saber las testimoniales de los ciudadanos: 1.- MOISES ELIAS, titular de la cédula de identidad N° 11.239.658. 2.- CARLOS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.615.382, por señalar el mismo en su escrito, su licitud, necesidad y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y publico.
VIGESIMO QUINTO: Se admiten las pruebas ofertadas por la Defensa Privada ABG. CLEMENTINA REYES DE COLINA, a saber las testimoniales de los ciudadanos MOISES ELIAS GONZALEZ TORRES, CARLOS RAMIREZ, Y JOSE MILANO, por señalar el mismo en su escrito, su licitud, necesidad y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y publico.
VIGESIMO SEXTO: En cuanto a la solicitud de Libertad Plena y Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad requeridas por la Defensa Publica y privada, este Tribunal visto que tan solo por el delito de Robo Agravado, el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente señala lo siguiente: “…Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos procedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias persona, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religiosos o de otra manera disfrazadas, o si en fin hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por un tiempo de diez años a dieciocho años; sin perjuicio da la persona o personas acusadas, d la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…” Que Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 460 del 24 de Noviembre de 2004 (Caso: Jofren Antonio Sanguino Caceres) con relación al delito de Robo Agravado estableció lo siguiente: EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. En el ámbito subjetivo, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. La violencia puede realizarse sobre la victima del delito o contra cualquiera cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo y al igual que la violencia ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad…” Que en el presente asunto, estamos en presencia del delito de Robo Agravado en grado de Coautoria, al cual hace referencia la sentencia parcialmente transcrita, y que dicho delito es pluriofensivo, y para la comisión del mismo, el sujeto activo hace uso de la violencia a los fines de obtener un lucro patrimonial en su comisión. En este orden de ideas, la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en sentencia N° 242, de fecha 26-05-09, dejo sentado lo siguiente:“…La privación Judicial preventiva de la libertad, es una medida de coerción personal restrictiva de libertad, dictada in audita altera parte, a los fines de asegurarse la comparecencia dentro del proceso penal del presunto autor o responsable de un hecho disvalioso, evitándose su sustracción del proceso…” Ahora bien, ha recalcado este Tribunal en el presente asunto en diversas oportunidades que las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador considerando la admisión de sendos escritos de acusación, dan como no variadas las circunstancias bajo las cuales se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de los ciudadanos VICTOR MONTESINOS, JOSE ABELARDO NIEVES LINARES, MIGUEL ANGEL CARRILLO, HECTOR RAMON VARGAS, HERRY JOSE CORONA ECHENIQUE, y JORGE ELIEZER POSADA TOVAR, y en consecuencia se mantiene la misma, tal como fuere decretada en fecha 02/12/2011, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Plena y Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad requerida por la Defensa Publica como Privada.
VIGESIMO SEPTIMO: Ahora bien, en cuanto a los ciudadanos David Arturo Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° 16.527.895, Yoer David Romero, titular de la cedula de identidad N° 18.145.003, Nelson Jesús Linares, titular de la cedula de identidad N° 17.394.180, José Luís Montoya Castillo, titular de la cedula de identidad 12.901.200, y Ángel Gabriel Sosa Espinoza, titular de la cédula de identidad Nº 12.900.490, se evidencia que en cuanto a los tres primero de los mencionados le fue concedido Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad, por en principio no haber sido acusado por el delito de Robo Agravado, como si lo están en el segundo acto conclusivo, y en cuanto a los dos últimos, se les concedió la libertad al termino de la Audiencia de Presentación, por lo que este Tribunal acuerda mantener las medidas ya decretadas.
VIGESIMO OCTAVO: En virtud de la no admisión de los hechos por parte de los acusados, y visto que, de las deposiciones de las partes surge un contradictorio que debe necesariamente ser dilucidado en una fase posterior a la que aquí fenece, se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos 1) VÍCTOR RAMÓN MONTESINOS, titular de la cedula de identidad 6.882.871, por el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano vigente, y el delito de Abuso Genérico de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción. 2) JOSÉ LUÍS MONTOYA CASTILLO, titular de la cedula de identidad 12.901.200, por el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano vigente y Abuso Genérico de Funciones en Grado de Coautoria y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionadas en el articulo 67 de la Ley Contra la corrupción concatenado con el 83 y 416 del Código Penal Venezolano vigente. 3) JOSÉ ABELARDO NIEVES LINARES, titular de la cedula de identidad V-18.017.457, por el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano vigente y Abuso Genérico de Funciones, en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción. 4) MIGUEL ÁNGEL CARRILLO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad 18.327.090, por el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano vigente. 5) HÉCTOR RAMÓN VARGAS BARRIOS, titular de la cedula de identidad 18.992.636, por el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano vigente y Abuso Genérico de Funciones en Grado de Coautoria y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el articulo 67 de la Ley Contra la Corrupción, 83 y 416 del Código Penal Venezolano vigente. 6) HENRY JOSÉ CORONA ECHENIQUE, titular de la cedula de identidad V-15.047.701, por el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano vigente y Abuso Genérico de Funciones en Grado de Coautoria previsto y sancionada en el articulo 67 de la Ley Contra la Corrupción concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano vigente. 7) JORGE ELIEZER POSADA TOVAR, titular de la cedula de identidad V-17.201.479, por el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano vigente y Abuso Genérico de Funciones en grado de Coautoria previsto y sancionada en el articulo 67 de la Ley Contra la corrupción concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano vigente. 8) ÁNGEL GABRIEL SOSA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 12.900.490, por el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano vigente y Abuso Genérico de Funciones en grado de Coautoria, Lesiones Personales Leves, y Privación Ilegitima de Libertad, previstos y sancionadas en el articulo 67 de la Ley Contra la corrupción concatenado con el 83, 416 y 176 del Código Penal Venezolano vigente. 9) YOHER DAVID ROMERO titular de la cédula de identidad Nº 18.145.003, por el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano vigente y Abuso Genérico de Funciones en grado de Coautoria, Lesiones Personales Leves, y Privación Ilegitima de Libertad, previstos y sancionadas en el articulo 67 de la Ley Contra la corrupción concatenado con el 83, 416 y 176 del Código Penal Venezolano vigente. 10) NELSON JESÚS LINARES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.394.180, por el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano vigente y Abuso Genérico de Funciones en grado de Coautoria, Lesiones Personales Leves, y Privación Ilegitima de Libertad, previstos y sancionadas en el articulo 67 de la Ley Contra la Corrupción concatenado con el 83, 416 y 176 del Código Penal Venezolano vigente. Y 11) DAVID ARTURO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.527.895, por el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano vigente y Abuso Genérico de Funciones en grado de Coautoria, Lesiones Personales Leves, y Privación Ilegitima de Libertad, previstos y sancionadas en el articulo 67 de la Ley Contra la Corrupción concatenado con el 83, 416 y 176 del Código Penal Venezolano vigente. Se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con las previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los ocho (08) días del mes de Junio del Dos Mil Doce (2012) siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA ALVARADO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA ALVARADO
CAUSA N° 1C-14996-11
EMBL..-