REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 08 de junio de 2012.-
202º y 153º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE CAMPOS RANGEL RAÚL
CAUSA PENAL N° 1C-16.186-12
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DR. EDWIN MANUEL BLANCO.
SECRETARIA: ABOG. MÓNICA CALDERÓN.
FISCALIA 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. VERTILIO VILLANUEVA.
VÍCTIMA: FRANCISCO JAVIER OROZCO HIDALGO.
CAMPOS RANGEL RAÚL: CAMPOS RANGEL RAÚL ANTONIO. titular de la cédula de identidad Nº V- 27.653.189, donde vives barrios simón Emilio Navas, calle s/n, bajada del mercal sector la invasión. edad 21 años, hijo de Carmen Avades Campos Rangel (v), estudio hasta quinto grado.
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. JACKSON CHOMPRÉ.
HURTO CALIFICADO: CONTRA LAS PERSONAS.

En el día de hoy, 08 de junio de 2012, siendo las 03:30 pm, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación al ciudadano: CAMPOS RANGEL RAÚL ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-27.6530.189; por la presunta comisión de uno de CONTRA LAS PERSONAS; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al CAMPOS RANGEL RAÚL que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; manifestado el mismo no tener defensor y solicito al Tribunal la designación de un Defensor público, seguidamente, encontrándose presente en esta sala la Defensora Pública ABOG. JACKSON CHOMPRÉ, quien por distribución asumió la defensa del CAMPOS RANGEL RAÚL. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Juez le cede la palabra el Fiscal Primero del Ministerio Público ABOG. VERTILIO VILLANUEVA, quien expuso: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano: CAMPOS RANGEL RAÚL ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.653.189, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 06-06-2012, suscrita por los funcionarios oficial agregado (pba) David López y oficial (pba) Luís Ramírez, adscritos al centro de Coordinación policial, patrullaje vehicular de la Dirección General de la Policía; la cual me permito leer (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal dio lectura al acta policial donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del CAMPOS RANGEL RAÚL); en consecuencia precalifico los hechos como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 deL Código Penal Venezolano, solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: CAMPOS RANGEL RAÚL ANTONIO; conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem y se imponga al ciudadano CAMPOS RANGEL RAÚL, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones ante el área de Alguacilazgo de esta ciudad y caución personal de un fiador establecida en el artículo 258 del Código Orgánico procesal penal. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al ciudadano: CAMPOS RANGEL RAÚL; en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunico el derecho que tienen a declarar manifestando el mismo no querer rendir declaración y le cede la palabra a su Defensor. Acto seguido, le fue concedido el derecho de palabra a la Defensora pública ABOG. JACKSON CHOMPRÉ, quien expuso: “Previa consulta con mi detenido y haber manifestado su voluntad de cumplir con las medidas que el Ministerio Público ha solicitado en al tribunal la defensa no objeta a las mismas, si menos cabos de solicitar del Ministerio Público la realización de o práctica de diligencias que pesan sobre mis defendidos. Es todo” Seguidamente el ciudadano Juez ABOG EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, dirige a las partes y expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante el HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, que es un hecho de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado a que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano: CAMPOS RANGEL RAÚL ANTONIO, es autor y responsable del hecho ilícito precalificado en este acto por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 deL Código Penal Venezolano; en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia de un hecho típico, antijurídico y culpable, precalificado en este acto como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 deL Código Penal Venezolano; y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión del hecho punible precalificado en este acto por la vindicta pública como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 deL Código Penal Venezolano, el cual no esta evidentemente prescrito por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano: CAMPOS RANGEL RAÚL ANTONIO; como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone al CAMPOS RANGEL RAÚL antes citado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la señalada en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por considerar que las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Es todo. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: CAMPOS RANGEL RAÚL ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.653.189, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada en este acto a los hechos por parte del Ministerio Público, a saber el HURTO CALIFICADO, en contra del ciudadano: CAMPOS RANGEL RAÚL, por estar ajustada a los hechos plasmados en las actas procesales.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

CUARTO: Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, a favor del ciudadano: CAMPOS RANGEL RAÚL, conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada quince (15) días ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado apure, todo ellos por la presunta comisión del HURTO CALIFICADO, en perjuicio de FRANCISCO JAVIER OROZCO HIDALGO y un Caución Personal de un fiador o fiadora establecida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA


Continúan las firmas…




EL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. VERTILIO VILLANUEVA


EL IMPUTADO,


CAMPOS RANGEL RAÚL ANTONIO
EL DEFENSOR PÚBLICO,


ABG. JACKSON CHOMPRE







EL ALGUACIL,

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LA SECRETARIA,

ABOG. MÓNICA CALDERÓN.

MAE/MC-
CAUSA PENAL N° 1C-16.186-12