REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

San Fernando de Apure, 04 de Junio de 2.012.

CAUSA Nº: 1U-510-09.

JUEZA: DRA. YULI TERESA BALI ARVELO

DEFENSOR: DR. WILMER QUINTANA (DEFENSOR PRIVADO).

FISCAL: DRA. JOSELIN RATTIA (FISCAL DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE).

ACUSADA: CORALIA ALEJANDRINA PARRA

VICTIMA (S): MARIBEL DE JESUS CADENA TORO

SECRETARIA: ABG. ATAMAYCA QUEVEDO

Llegada la fecha y hora fijados por este Tribunal a los fines de la realización del Juicio Oral y Público en la presente causa signada: 1U-510-09 según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida a la ciudadana: CORALIA ALEJANDRINA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 8.197.872, nacida en fecha 15/09/63, natural de Calabozo, Estado Guárico y residenciada en el Barrio Santa Teresa , Primera Transversal, Casa N° 10, San Fernando de Apure, Estado Apure, a quien el Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 462 del Código Penal; como materializados en perjuicio de la Ciudadana MARIBEL DE JESUS CADENAS SOTO, antes de comenzar el debate solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de su representada su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Publico de conformidad a las previsiones del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla.
En tal sentido, previo a la apertura del debate y por tratarse de de un Tribunal Unipersonal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por voluntad de la acusada, acuerda así la misma.
Ahora bien, a los fines de tomar la decisión que corresponda, previo a la misma se hacen las siguientes consideraciones:
El curso de la presente causa se inició mediante denuncia hecha por la víctima, Ciudadana Maribel Cadenas por ante la ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha: 09-05-08, que riela a los folios Uno (1) y Dos (2) del legajo contentivo de la causa; mediante el cual la referida representación Fiscal ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penal, comisionando para ello al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación “A” del Estado Apure, para llevar a cabo todas las diligencias investigativas necesarias en procura de dilucidar el caso en fecha 13-05-2008.
En fecha: 17-09-09, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure recibió escrito de acusación por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
En fecha 18-09-09 consta auto fijando Audiencia Preliminar para el día 08-10-09 a las 9:30 a.m.
En fecha 08-10-09 consta Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 22-10-09 a las 11:00 a.m., todo en virtud de la ausencia de la imputada, la víctima y el defensor privado.
En fecha 22-10-09 consta Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 05-11-09 a las 9:30 a.m., todo en virtud de la ausencia de la víctima.
En fecha 05-11-09 consta Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar para el 12-11-09 a las 11:30 a.m., en virtud de la ausencia de la víctima.
En fecha 12-11-09 consta de realización de la Audiencia Preliminar, declarando la apertura a juicio.
En fecha 24-11-09 se recibe por ante este Tribunal Primero de Juicio y se acuerda fijar el sorteo ordinario de escabinos para el día 07-12-09 a las 9:00 a.m.
En fecha 07-12-09 consta Acta de Sorteo de Escabinos y se fija el acto de constitución del Tribunal Mixto para el día 21-01-2010 a las 10:30 a.m.
En fecha 21-01-2010 consta Acta de Diferimiento de constitución del Tribunal Mixto para el día 18-02-2010 a las 8:30 a.m., en virtud de la ausencia de la víctima.
En fecha 18-02-2010 consta Acta de Diferimiento de Constitución del Tribunal Mixto para el día 15-03-2010 a las 11:00 a.m., en virtud de la ausencia de la acusada y su defensor privado.
En fecha 07-06-2010 consta auto de Abocamiento del Ciudadano Juez David Bocaney reactivando el proceso en virtud de la rotación sufrida y fijando para el día 21-06-10 a las 2:30 p.m.
En fecha 21-06-2010 consta Acta de Diferimiento de Constitución del Tribunal Mixto para el día 12-07-2010 a las 10:30 a.m., en virtud de la ausencia de la acusada y la víctima.
En fecha 12-07-2010 consta Acta de Diferimiento de Constitución del Tribunal Mixto para el día 03-08-10 a las 10:30 a.m., en virtud de la ausencia de la acusada, defensor y víctima.
En fecha 03-08-2010 consta auto de diferimiento del Acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 21-09-10 a las 2:00 p.m., en virtud de que el Tribunal se encontraba constituido en el juicio Oral y Público en la causa N° 1M-505-09.
En fecha 21-09-2010 consta auto de sorteo de escabinos y fijando acto de constitución del Tribunal Mixto para el día 14-10-2010 a las 2:00 p.m.
En fecha 14-10-2010 consta Acta de diferimiento de Constitución del Tribunal Mixto para el día 10-11-2010 a las 3:00 p.m.
En fecha 10-11-2010 consta Acta de diferimiento de Constitución del Tribunal Mixto para el día 23-11-2010 a las 9:00 a.m., en virtud de la ausencia de los escabinos elegibles.
En fecha 23-11-2010 consta Acta de diferimiento de Constitución del Tribunal Mixto para el día 13-01-2011 a las 9:00 a.m., en virtud de la ausencia de los escabinos elegibles y se ordenó la realización de un sorteo extraordinario.
En fecha 13-01-2011 consta Acta de Sorteo Extraordinario de Escabinos y se fijó para el día 03-02-2011 a las 3:00 p.m., el Acto de Constitución del Tribunal Mixto en la presente causa.
En fecha 03-02-2011 consta Acta de Diferimiento de Constitución del Tribunal Mixto y ordena decisión por auto separado en virtud de solicitud de la Fiscalía de Constituir el Tribunal en Unipersonal.
En fecha 09-02-2011 consta auto acordando la solicitud del ministerio Público de constituir el Tribunal en forma unipersonal y fijando el Juicio Oral y Público para el día 04-04-2011 a las 2:00 p.m.
En fecha 04-04-2011 consta Auto de diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 17-05-2011 a las 2:30 p.m., en virtud de que Tribunal se encontraba en Juicio en la Causa N° 1U-540-10.
En fecha 17-05-2011 consta Auto de diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 13-07-2011 a las 2:00 p.m., en virtud de la ausencia de la acusada, la víctima y el Abogado Defensor.
En fecha 13-07-2011 consta Acta de Diferimiento de Juicio Oral y Público para el día 09-08-2011 a las 2:30 p.m., en virtud de la ausencia de la víctima.
En fecha 12-08-2011 consta auto difiriendo el juicio oral y público para el día 04-10-2011 a las 2:30 p.m., en virtud de que el Ciudadano Juez se encontraba de reposo.
En fecha 04-10-2011 consta Acta de diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 08-11-2011 a las 9:30 a.m., en virtud de la ausencia de la fiscalía del Ministerio Público, testigos y expertos.
En fecha 08-11-2011 consta Acta de Diferimiento de Juicio Oral y Público para el día 08-12-2011 a las 2:30 p.m., en virtud de la ausencia de de la acusada y el defensor privado.
En fecha 08-12-2011 consta Acta de diferimiento del Juicio Oral para el día 17-01-2012 a la 1:30 p.m., en virtud de la ausencia de la acusada.
En fecha 17-01-2012 consta Acta de Diferimiento del juicio Oral y Público para el día 28-02-2012 a las 9:30 a.m., en virtud de la ausencia de la acusada.
En fecha 28-02-2012 consta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 26-03-2012 a las 10:00 a.m., en virtud de la ausencia de la acusada y la víctima.
En fecha 26-03-29012 consta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 27-04-2012 a las 9:00 a.m., en virtud de la ausencia de la defensa y la víctima.
En fecha 09-05-2012 consta auto defiriendo para el día 04-06-2012 a las 2:30 p.m., en virtud del curso de capacitación para jueces en la ciudad de Barinas.
En fecha 04-06-2012 se efectuó la audiencia y antes de comenzar el debate solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de su representada su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Publico de conformidad a las previsiones del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma la disposición de acogerla.
Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, efectuada la Audiencia Oral y Especial, corresponde a esta sentenciadora emitir dictamen respecto de la culpabilidad del acusado conocido, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Refirió la ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dra. Joselin Rattia, en oportunidad de explanar sus alegatos respecto de la Acusación, que: A mediados del mes de marzo del año 2007, la ciudadana Maribel Cadenas, hizo entrega a la Ciudadana Coralia de Garanton de la cantidad de Quince Mil (15.000,00) Bolívares fuertes en calidad de préstamo, en virtud de que la misma había constituido una Asociación de Producción y Comercialización de víveres de la cesta básica en general, prestando servicio a programa alimenticio escolar, comedores escolares y otros; y estaba tramitando un crédito por ante el Banco del Pueblo, comprometiéndose a devolverle la cantidad prestada en menos de un mes, más cinco mil (5.000,00) bolívares fuertes, es decir, la cantidad de Veinte Mil (20.000,00) Bolívares fuertes. Es así que en fecha 09-04-2007, la Ciudadana Coralia Alejandrina Parra Garanton, se presentó en la residencia de la Ciudadana Maribel Cadenas, manifestándoles que le habían aprobado parcialmente el crédito, por lo que podía cancelarle solamente la cantidad prestada, haciendo entrega de un cheque de la Cooperativa Mariangel San Rafael de la entidad bancaria Banco de Venezuela, por la cantidad de Quince Mil (15.000,00) Bs., con fecha 10-04-2007. En fecha 10-04-2007, la ciudadana Maribel Cadenas, se dirigió a la entidad bancaria banco de Venezuela, a objeto de hacer efectivo el referido cheque, siendo el mismo devuelto por defecto de firma o sello y girar sobre fondos no disponibles; razón por la cual, en fecha 20-04-2007, se presentó por ante la Notaría Pública San Fernando de Apure, a los fines de levantar el respectivo protesto de ley por falta de pago, para así finalmente acusar por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 462 en su parte inicial del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: Conocida la versión Fiscal de los hechos presuntos acaecidos, le fue otorgada la palabra a la ciudadana: CORALIA ALEJANDRINA PARRA, a fin de su exposición respecto del hecho endilgado. Así las cosas, se le hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente se impuso suficientemente a la ciudadana acusada de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, sus efectos y alcances; y la ciudadana acusada manifestó en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expuso: “Yo admito los hechos”. Acto seguido quien aquí se pronuncia interrogó a la ciudadana acusada en relación a si su manifestación había sido condicionada o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y respondió asegurando a la audiencia que su manifestación de voluntad era producto del querer propio. Acto seguido intervino el Defensor Privado, quien solicitó se procediera conforme a las previsiones del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer pena inmediata a su representada, con las rebajas de Ley previstas a la referida norma y la consideración de las circunstancias particulares del caso en procura de posibles rebajas especiales de la pena conforme a las previsiones del Artículo 74 del Código Penal.
TERCERO: La figura de la Admisión de los Hechos, como todos los procedimientos especiales previstos al Código Orgánico Procesal penal, supone un procedimiento con cierta autonomía, con características que le individualizan del resto del procedimiento ordinario; se reputa entonces como una excepción habida cuenta de la aplicación de las disposiciones especiales que regulan las situaciones presentadas durante el proceso en particular, lo cual permite la supresión de ciertos actos que habrían de llevarse a cabo en circunstancias consideradas ordinarias. Así las cosas, ante la conformidad del acusado respecto de los hechos endilgados por la representante de la vindicta pública, por estimarlos ajustados a la realidad, según se intuye y presume, éste opta por aceptar la imputación sin otra condición que la de obtener una sentencia inmediata con una disminución de la pena normalmente aplicable, conforme a la norma reguladora de tal situación. En el caso que ocupa nuestra atención, se cumplieron a cabalidad los supuestos legales para la procedencia de la figura en estudio y con las pautas de procedimiento necesarias en procura de producir un dictamen que solucione el conflicto planteado, reputable además como una sentencia producida conforme a derecho, con los efectos jurídicos esperados.
CUARTO: En atención a lo expuesto en el particular anterior, advierte esta sentenciadora aun cuando al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal no se establecen condiciones y circunstancias particulares de la acusada que admite los hechos en forma expresa; quien aquí se pronuncia considera que necesariamente la acusada debe proceder o actuar en forma libre, sin coacción o apremio y con conocimiento de sus derechos, efectos y consecuencias jurídicas de su proceder; es decir, que la manifestación debe dimanar de su fuero interno, con el fin último de obtener una sentencia satisfactoria con la correspondiente rebaja de pena, tal como ocurrió en el caso en estudio.
QUINTO: Igualmente advierte este Tribunal, que el procedimiento seguido en la presente causa aun cuando en principio era la constitución de un Tribunal Mixto y que al no poder concretarse, se acordó en forma unipersonal, en procura de verificar la concurrencia de todas las demás condiciones a darse en los supuestos del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; pudo verificarse que la manifestación de voluntad del acusado se produjo antes de la apertura del debate oral, razón por la cual su Defensor< pidió de este Tribunal la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, considerada la naturaleza del delito cometido, este Tribunal pasó de seguido, luego del cálculo de la pena a imponer, a dictar el fallo sentenciador. Así se declara.
DE LA PENA
En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior previsto para la pena, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena establecida para el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 462 del Código Penal es la que fluctúa entre Uno (1) y cinco (5) años de prisión, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de TRES (03) años, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado. Así las cosas, considerada la Admisión de los Hechos ocurridos, esta sentenciadora estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción en la mitad, en virtud de que no hubo violencia, ni puede bajar del limite de la misma, en aplicación de lo preceptuado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la pena sería entonces de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, pero como quiera que no consta al legajo contentivo de la causa que tenga antecedentes penales, se toma en consideración la aplicación del Artículo 74 del Código Penal y se rebaja a la pena SEIS (06) MESES DE PRISION, lo en consecuencia, la pena será de UN (01) AÑO DE PRISION; pena esta que en definitiva habrá de cumplir la Ciudadana: CORALIA ALEJANDRINA PARRA, titular de la cedula de identidad personal Nº 8.197.872, en las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Así se declara.
DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Art. 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: CULPABLE, a la ciudadana: CORALIA ALEJANDRINA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 8.197.872, nacida en fecha 15/09/63, natural de Calabozo, Estado Guárico y residenciada en el Barrio Santa Teresa , Primera Transversal, Casa N° 10, San Fernando de Apure, Estado Apure, en virtud de la admisión de los hechos; de la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 462 del Código Penal Venezolano; como materializados en perjuicio de la Ciudadana MARIBEL DE JESUS CADENA SOTO. En consecuencia, se condena a la ciudadana: CORALIA ALEJANDRINA PARRA, ya identificada, a cumplir la PENA DE UN (01) AÑO DE PRISION en el establecimiento que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente Sentencia.
SEGUNDO: SE MANTIENE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, hasta tanto opere la firmeza del fallo y se proceda a la correspondiente ejecución de la sentencia y de la pena recaída.
Remítase el atado documental que comprende la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de su Ejecución, una vez opere la firmeza del fallo.
Ofíciese lo conducente. Publíquese. Cúmplase.

DRA. YULI TERESA BALI ARVELO
JUEZA PRIMERA DE JUICIO

LA SECRETARIA
DRA. ATAMAYCA QUEVEDO.

La Sentencia fue publicada el día: 18-06-12.


LA SECRETARIA
DRA. ATAMAYCA QUEVEDO


CAUSA: 1U-510-09