REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 18 de Junio de 2012


CAUSA 1U-612-11

LA JUEZ: DRA. YULI TERESA BALI ARVELO
ACUSADO (S): MIGUEL JOSE MONTOYA BOLIVAR, venezolano, natural de San Fernando de Apure, titular de la cédula de identidad Nº 16.512.523, nacido en fecha: 09-03-85, de profesión u oficio: Agente de Investigación I, del C.I.C.P.C., y residenciado La Urb. José Antonio Páez, Bloque 5, apto 02-08, en esta ciudad de san Fernando de Apure.
VICTIMA (S): SANTANA HERRERA JOSE.
DELITO (S): CORRUPCION IMPROPIA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.
FISCALIA : FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
DEFENSOR (ES): DR. FREDERICK DIAZ y HUMBERTO LUGO.
SECRETARIA: DRA. ATAMAYCA QUEVEDO.


Revisado el legajo contentivo de la presente causa signada: 1U-612-11, según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, seguida al ciudadano: MIGUEL JOSE MONTOYA BOLIVAR RRA, venezolano, natural de San Fernando de Apure, titular de la cédula de identidad Nº 16.512.523, nacido en fecha: 09-03-85, de profesión u oficio: Agente de Investigación I, del C.I.C.P.C., y residenciado La Urb. José Antonio Páez, Bloque 5, apto 02-08, en esta ciudad de san Fernando de Apure; por la presunta comisión del delito de CORRUPCION IMPROPIA previsto y sancionado en el Art. 62 de la Ley Contra La Corrupción y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGALAMENTO, previsto y sancionado en el Art. 281 del Código Penal; que le endilgara la Fiscal Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como perpetrado en perjuicio del Estadio venezolano; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen, observa:

La presente causa tuvo su inicio mediante Auto que así lo ordenó, plasmado por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual, la mencionada representación Fiscal solicita orden de capturaante los Tribunales de Control y que la misma le sea encomendada al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, sub. Delegación “A” del Estado Apure. (F: 33 al 59).

En fecha: 12-06-2011, se acordó ORDEN DE APREHENSION por ante el Tribunal Tercero de Control contra el imputado: MIGUEL JOSE MONTOYA BOLIVAR RRA, titular de la cédula de identidad Nº 16.512.523, conjuntamente con otros ciudadanos acusados, ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. (F: 61 al 69).

En fecha: 17-06-2011, se celebro Audiencia de Presentación de Imputado por Captura, se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado, MIGUEL JOSE MONTOYA BOLIVAR RRA, titular de la cédula de identidad Nº 16.512.523, conforme a las previsiones de los Arts. 250, ordinales 1º, 2º y 3º y 251 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. (F: 83 al 87).

El día: 27-06-11, se recibió por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, APELACION de la decisión de fecha 17-06-2011. (F: 107 al 118).

En fecha: 18-07-11, se recibió ACUSACION ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, y se fijo Audiencia Preliminar para el día 01-08-2011, a las 9:15 AM. (F: 273 al 315).


En fecha: 21-10-11, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, levantándose la correspondiente Acta. (F: 530 al 567), así mismo produjo Auto de Apertura a Juicio de la presente causa. Ordenó la remisión del expediente hasta un Tribunal de Juicio, a los fines de Ley consiguientes. (F: 568 al 580).

En fecha: 07-11-11, se dio curso de la presente causa, en fase de Juicio, se inició previa remisión del legajo contentivo de la misma, al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de Sorteo de Escabinos posibles a conformar el Tribunal Mixto. (F: 604).

El día: 05-03-12 se realizó acto de Sorteo Ordinario de ciudadanos Escabinos posibles a conformar el Tribunal Mixto ante el cual habrá de dilucidarse el caso. Se fijó Acto de Depuración y Constitución del Tribunal Mixto.

En fecha: 20-03-12, a las 03:00 horas de la tarde, se difirió para el día: 10-04-12 a las 2:30 horas de la tarde el acto de Depuración y Constitución del Tribunal Mixto, por ausencia de los ciudadanos escabinos a los que se ordenó notificar para asistir al acto. (F: 682).

En fecha: 10-04-12, a las 2:30 horas de la tarde, se fijo para el día: 30-04-12 a las 02:30 horas de la tarde, nuevo acto de Sorteo de Escabinos. (F: 718).

De igual forma, se ha diferido en las siguientes oportunidades 30-04-2012 y 23-05-2012, en virtud de la ausencia de los escabinos, sin que se evidencie en los rieles que conforman la causa si ha sido o no materializada la notificación de los ciudadanos escabinos llamadas a comparecer.

Conocido el curso de la presente causa en fase de Juicio, y entendida la situación que se presenta con la no constitución del Tribunal Mixto ante el cual habrá de ventilarse el caso a que se contrae la misma; quien aquí se pronuncia, advierte:

PRIMERO: Que en procura de cumplir con el trámite procesal estatuido al Art. 164 del Código Orgánico Procesal Penal, con apego a lo dispuesto en los Arts. 157 y 161 ejusdem, este Tribunal realizó los correspondientes sorteos de escabinos posibles a conformar el Mixto, en principio teniendo cuenta del mandato expreso del legislador.

SEGUNDO: Que acordado como fue aperturar la presente causa a Juicio Oral y Publico, el conocimiento de la misma correspondió al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, tal como se evidencia de una simple revisión del atado documental que la comprende. Así las cosas, realizados los trámites en procura de la realización del correspondiente Juicio Oral y Publico, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de Sorteo Ordinario de Escabinos a posibles a conformar el Tribunal Mixto ante el cual habrá de dilucidarse el caso. Se fijó Acto de Depuración y Constitución del Tribunal Mixto; continuándose luego con la secuencia de actos fallidos tal y como se hizo constar en la parte narrativa de este Dictamen.

TERCERO: Reza el Art. 164 del COPP, en su tercer aparte:

“…Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o las escabinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el tribunal de forma unipersonal…”.

CUARTO: Es evidente entonces el mandato expreso del legislador que obliga a la constitución del Tribunal Unipersonal en lugar del Mixto querido en principio; ello, y así se desprende del espíritu y razón de la norma transcrita, en virtud del fundamental Principio de Celeridad Procesal; del derecho de todo ciudadano imputado o acusado de definir su situación jurídica respecto del hecho que se le endilga y de la Garantía del Acceso a la Justicia que hace efectiva la Tutela Judicial del Estado, estatuida al Art. 26 Constitucional; todos informantes además del Debido Proceso.

QUINTO: Que la situación suscitada, puesta de relieve en el presente dictamen, es perfectamente susceptible de subsumir en la tesis de la norma en mención, ello en virtud que concurre, en el presente caso, uno (01) de los supuestos, a saber: inasistencia de los ciudadanos pre seleccionados para conformar el Tribunal. En este orden, prudente es dejar sentado que solo se han tenido a cuenta, las oportunidades fallidas en que las notificaciones efectivas realizadas fueron en un numero suficiente para constituir el Tribunal, es decir dos (02) o más, además que para tales actos estuvieran debidamente notificadas las partes y sus representantes. Así las cosas, se advierte que tales situaciones se suscitaron.

SEXTO: Que de la construcción de la norma estatuida al artículo 164 del COPP, se advierte que la conjunción: “o”, empleada por el redactor de la misma cuando esta reza: “…sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos… (Negrillas del tribunal)”, no ha sido utilizada de forma o con efecto “copulativo”, sino “disyuntivo”; de lo cual se infiere que la insuficiencia de escabinos necesarios para depurar y constituir el Tribunal Mixto, puede darse por una u otra situación fáctica, a saber: ausencia o excusa, siendo en consecuencia que la verificación de una sola de ellas es suficiente y bastante para que se proceda, lleno el resto de supuestos o extremos del artículo, a constituir, en lugar del Mixto, un Tribunal Unipersonal para decidir el caso concreto planteado. Así se declara.

SEPTIMO: Que lo prudente, procedente y necesario, cuanto a lugar en derecho será dilucidar el presente caso ante un Tribunal Unipersonal de Juicio. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones del Art. 164 del Código Orgánico Procesal Penal, llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición legal, declara:

UNICO: SE CONSTITUYE este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en UNIPERSONAL a los efectos de conocer y decidir la presente causa. Se fija oportunidad para el Juicio Oral y Público para el día: 25-07-2.012 a las 02:00 horas de la tarde.

Corríjase la nomenclatura que signa la causa. Cítese. Notifíquese. Cúmplase.



LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO.
DRA. YULI TERESA BALI ARVELO






LA SECRETARIA,
ABG. ATAMAYCA QUEVEDO.












Causa Nº 1U-612-12
YTBA/Nurys.